REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SOLICITUD 00545
I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: BILKEN JÓSE MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.902.237, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS CUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha treinta (31) de Agosto de 2015, bajo el N° 10, Tomo 37-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-406506230.
APODERADA JUDICIAL: Abg. YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.066.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Visto el escrito de solicitud de Título Supletorio consignado en fecha veintinueve (29) de Junio del corriente, consignado por el ciudadano, BILKEN JÓSE MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.902.237, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS CUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha treinta (31) de Agosto de 2015, bajo el N° 10, Tomo 37-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-406506230, asistido en este acto por la Abg. YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.066, en la cual requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías consistentes en: Una (01) casa principal, tipo vivienda con paredes de bloques, techo de machimbrado, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro con vidrios tipo panorámicas, tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, porche, dicha vivienda posee servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras, la cual mide doce metros (12 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, Una (01) sala de Bombas y Depósito construido con estructura de hierro, bases de concreto armado, piso de cemento rustico, techo de loza y acero, paredes de bloque frisado, puertas de hierro, el cual mide diez metros (10 mts.) de frente por seis metros (mts.) de fondo, Un (01) caney construido con estructura metálica, media pared de bloques de cemento y bloques de adobe, techo de machimbrado, sistema eléctrico, cuatro lámparas de techo de tres (03) tubos fluorescentes cada una, un (01) ventilador de techo, piso de cemento pulido con madera, el cual mide seis metros (06 mts.) de frente por doce metros (12 mts.) de fondo, dos (02) invernaderos construidos con estructuras de hierro, guayas de acero, cadenas, techo y paredes de malla plástica anti-afidios de doscientas cincuenta (250) micras, con las siguientes dimensiones veinte metros (20 mts.) de ancho por cuarenta metros (40 mts.) de largo por seis metros (06 mts.) de alto, destinados a la producción agroalimentaria, un (01) invernadero construido con estructuras de hierro, guayas de acero, cadenas, techo y paredes de malla plástica anti-afidios de doscientas cincuenta (250) micras, con las siguientes dimensiones treinta y ocho metros (38 mts.) de ancho por cuarenta metros (40 mts.) de largo por seis metros (06 mts.) de alto, destinado a la producción agroalimentaria, Una pared perimetral de cuatrocientos treinta y cuatro metros lineales (434 mts.) lineales con tres metros (03 mts.) de alto, construida con bloques de concreto, con riosta, cabillas de ½”, manchones de concreto con cabillas de 3/8” y viga de corona con cabillas de 3/8”, Siete (07) postes con sus respectivas lámparas, Un (01) transformador, Cuatro (04) reflectores de 400 watts, guayas y cableado eléctrico, con su respectivo cajetín y medidor, Un tanque de almacenamiento de agua construido con losa de concreto armado, paredes de concreto armado, frisado con una capacidad de veinticinco mil litros (25.000 lts.), Seis metros (06 mts.) de tubería de plástico de alta presión de 1” enterrada a profundidad de 1,50 metros, Un (01) portón de hierro ubicado en la fachada principal que mide ocho metros (08 mts.) de largo por tres metros (03 mts.) de alto, Un (01) depósito para agro-suministros (Veneno y Fertilizantes), el cual mide un metro (01) de ancho por un metro cincuenta (1,50 mts) de fondo por dos metros (02 mts.) de alto, construido con piso de cemento rustico, pared de bloque, techo de cemento y acero, puerta tipo reja de hierro, Una perrera con piso de cemento rustico, pared de bloque y medio techo de acero y concreto, media pared de bloque, puerta de hierro tipo reja que mide tres metros (03 mts.) de ancho por seis metros (06 mts.) de fondo con un metro sesenta centímetros de alto (1,60 mts.); las cuales se encuentran enclavadas, en un área de terreno que cuenta con una superficie de una hectárea con seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 649 M2), ubicado en la Carretera vía Sorte, Asentamiento Campesino San Juan, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes Norte: Carretera Principal San Juan, su frente, Terrenos ocupados por María Campos; Sur: Terrenos ocupados por Oscar Rojas, Terrenos Ocupados por José Soto; Este: Carretera vía Sorte, Fundo San Juan, y Oeste: Terreno ocupado por José Soto, dándosele entrada el tres (03) de Julio del corriente; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace indispensable realizar algunas consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercida por el ciudadano, BILKEN JÓSE MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.902.237, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS CUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha treinta (31) de Agosto de 2015, bajo el N° 10, Tomo 37-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-406506230, asistido en este acto por la Abg. YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.066. Observa esta juzgadora que, según lo establece la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelin Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.

Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:

“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:

En principio, quien juzga trae a colación el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual funciona como norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, donde señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Cabe destacar que, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una jurisdicción voluntaria, siendo que, no hubo intervención ni oposición de terceros; salvaguardando quien juzga en todo estado y grado de la causa el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, el debido proceso y, el derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y el derecho a que una vez cumplido las formalidades establecidas en las leyes, los Jueces que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada, determinarán el contenido y la extensión del derecho emanado; de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado se declara competente para conocer la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma.

En este mismo orden de ideas, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir conforme al principio de inmediación que debe comportar en los procesos agrarios, procedió en ese mismo acto a la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad por los solicitantes, quedando asentado en la respectiva acta, de fecha nueve (09) de Agosto del presente año, lo sucesivo:

“…Omissis…exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadano ALEXIS JAVIER PEÑA RODRÍGUEZ, antes identificado. Primera: ¿Si nos conocen suficientemente de trato, vista y comunicación? Contesta el testigo: si los conozco desde hace siete (07) años aproximadamente. Segunda: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que hemos fomentado con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras solas expensas las bienhechurías cuyas mención, descripción, características, ubicación y valor, se encuentran reproducidos en este mismo texto? Contesta el testigo: si se y me consta. Tercera: ¿Si por ese conocimiento puede afirmar que las mencionadas bienhechurías tienen un valor aproximado de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00? Contesta el testigo: si me consta. Cuarta: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que las mencionada y descritas bienhechurías fueron construidas sobre una superficie de Terreno adjudicado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CUTO C.A.? Contesta el testigo: si se y me consta. Quinta: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que tenemos más de tres (03) años ocupando de manera pacífica e ininterrumpida el Terreno Adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras? Contesta el testigo: si me consta. Sexta: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Contesta el testigo: si los conozco suficiente y sé que tiene invernadero, con tomates, pimentones y todo cercado....Omissis…

…Omissis… Ciudadana YURISMA DEL CARMEN FIGUEROA, antes identificada. Primera: ¿Si nos conocen suficientemente de trato, vista y comunicación? Contesta la testigo: si los conozco hace aproximadamente siete (07) años. Segunda: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que hemos fomentado con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras solas expensas las bienhechurías cuyas mención, descripción, características, ubicación y valor, se encuentran reproducidos en este mismo texto? Contesta la testigo: si me consta. Tercera: ¿Si por ese conocimiento puede afirmar que las mencionadas bienhechurías tienen un valor aproximado de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00)? Contesta la testigo: si se y me consta. Cuarta: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que las mencionada y descritas bienhechurías fueron construidas sobre una superficie de Terreno adjudicado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CUTO C.A.? Contesta la testigo: si se y me consta. Quinta: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que tenemos más de tres (03) años ocupando de manera pacífica e ininterrumpida el Terreno Adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras? Contesta la testigo: si le consta. Sexta: ¿Qué la testigo de razón fundada de sus dichos? Contesta la testigo: porque los conozco a ellos hace tiempo y sé que ellos han construido todas las bienhechurías…Omissis...”

Cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Sic…Omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…Omissis…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que el legislador estableció que para apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, entre otros; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación y, siendo que en el presente caso, las testigos fueron contestes al momento de ser evacuadas, es decir, tuvieron conocimiento y, certeza en sus declaraciones, por lo que, este Tribunal admite dichas testimoniales, siendo que aportaron elementos de convicción suficiente para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno le pertenecen al solicitante. Así se decide.

Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran sobre un lote de terreno de aproximadamente de una hectárea con seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 649 M2), ubicado en la Carretera vía Sorte, Asentamiento Campesino San Juan, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes Norte: Carretera Principal San Juan, su frente, Terrenos ocupados por María Campos; Sur: Terrenos ocupados por Oscar Rojas, Terrenos Ocupados por José Soto; Este: Carretera vía Sorte, Fundo San Juan, y Oeste: Terreno ocupado por José Soto, no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrícola, acotaciones éstas que son señaladas por esta juzgadora a los fines de dejar bien asentado el tipo de actividad que se realiza en el lote de terreno precitado, la cual es indudablemente la agrícola y, la veracidad de que el solicitante, BILKEN JÓSE MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.902.237, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS CUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha treinta (31) de Agosto de 2015, bajo el N° 10, Tomo 37-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-406506230, es el propietario de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor de la referida Sociedad Mercantil, identificada up supra. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano, BILKEN JÓSE MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.902.237, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS CUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha treinta (31) de Agosto de 2015, bajo el N° 10, Tomo 37-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-406506230, asistido en este acto por la Abg. YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.066. SEGUNDO: Se declara procedente la pretensión, en virtud de que, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: En consecuencia, de lo esgrimido anteriormente se acuerda declarar TITULO SUPLETORIO, a favor de la sociedad mercantil ALIMENTOS CUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha treinta (31) de Agosto de 2015, bajo el N° 10, Tomo 37-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-406506230, representada por el ciudadano, BILKEN JÓSE MANIGLIA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.902.237, actuando en su condición de Presidente de la misma, sobre las bienhechurías que acoge el informe técnico consignado junto al escrito de solicitud consistentes en; Una (01) casa principal, tipo vivienda, la cual mide doce metros (12 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo; Una (01) sala de Bombas y Depósito, el cual mide diez metros (10 mts.) de frente por seis metros (mts.) de fondo; Un (01) caney, el cual mide seis metros (06 mts.) de frente por doce metros (12 mts.) de fondo; Dos (02) invernaderos con las siguientes dimensiones veinte metros (20 mts.) de ancho por cuarenta metros (40 mts.) de largo por seis metros (06 mts.) de alto; Un (01) invernadero con las siguientes dimensiones treinta y ocho metros (38 mts.) de ancho por cuarenta metros (40 mts.) de largo por seis metros (06 mts.) de alto, Una pared perimetral de cuatrocientos treinta y cuatro metros lineales (434 mts.) lineales con tres metros (03 mts.) de alto; Siete (07) postes con sus respectivas lámparas; Un (01) transformador; Cuatro (04) reflectores de 400 watts; guayas y cableado eléctrico, con su respectivo cajetín y medidor; Un tanque de almacenamiento de agua con una capacidad de veinticinco mil litros (25.000 lts.); Seiscientos metros (600 mts.) de tubería de plástico de alta presión de 1”; Un (01) portón de hierro que mide ocho metros (08 mts.) de largo por tres metros (03 mts.) de alto; Un (01) depósito para agro-suministros (Veneno y Fertilizantes), el cual mide un metro (01) de ancho por un metro cincuenta (1,50 mts) de fondo por dos metros (02 mts.) de alto; Un sistema de riego por goteo que surte los tres (03) invernaderos, el cual consta de tres (03) bombas eléctricas de 1 hp con tubería de 1”, dos filtros de agua para 1 ha de cultivo, cuatro (04) tanques plásticos para almacenamiento de agua, con una capacidad de 1.000 litros c/u, Mil quinientos (1500) metros de manguera para riego por goteo de ½” ; Un tanque de para almacenamiento de agua con capacidad de mil quinientos (1500) litros; Una planta eléctrica de 110 voltios para quince (15) bombillos; Un trompo mezclador con capacidad de 350 litros con motor de gasolina de 6hp; Quince (15) plantas de guanábana; Diez (10) plantas de naranja, ambos rubros en producción, las cuales se encuentran enclavadas, en un área de terreno que cuenta con una superficie de una hectárea con seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (1 ha con 649 M2), ubicado en la Carretera vía Sorte, Asentamiento Campesino San Juan, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes Norte: Carretera Principal San Juan, su frente, Terrenos ocupados por María Campos; Sur: Terrenos ocupados por Oscar Rojas, Terrenos Ocupados por José Soto; Este: Carretera vía Sorte, Fundo San Juan, y Oeste: Terreno ocupado por José Soto, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA


Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA

























INRR/YPR/alfex