REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000152


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos OSMEL GAMBOA; RENAULD GONZALEZ; ORBIS GAMBOA y BENJAMIN MONTILLA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 21.384.581, 20.248.796, 24.122.356 y 12.315.710 respectivamente, representados por el Abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 162.743, conforme consta de Instrumento Poder Apud Acta el cual riela al folio catorce (14) del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el Juicio que intentaran los referidos Ciudadanos, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MARIESCA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 62-A RM MAT, representada judicialmente por la Abogada PAOLA CAROLINA POGGIO PANTTÉ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 119.076, según instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 38 de la pieza principal.

ANTECEDENTES

En fecha 3 de agosto de 2017, la parte accionante mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 4 de agosto del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha 08 de agosto de 2017, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y mediante auto expreso, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada que correspondió al 11 de agosto de 2017 se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente, así como de la comparecencia de la parte demandada. Una vez oídos los alegatos expuestos por ambas partes a través de sus apoderados judiciales, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de los demandantes expuso que el día que correspondía celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, como a las seis antes meridiem (6:00 a.m.) aproximadamente presentó síntomas que aquejaban su salud que lo obligaron a asistir al Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín, diagnosticando crisis hipertensiva según constancia y récipe que consignó en autos, de los cuales se evidencia su imposibilidad de asistir a la hora programada de la audiencia, además que es el único abogado que los representa.

Por todo lo expuesto solicita se declare Con Lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de la continuación de la misma.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifestó que ese día de la audiencia, se encontró al Dr. Rubén Moreno en las escaleras de estos Tribunales. Además de ello, manifiesta que el récipe carece de tratamiento a seguir y las causas de la crisis y que el medicamento que le recetaron, no es para tratar crisis hipertensiva.

Continuando su exposición, solicitó al Tribunal se solicitara informe a la dirección del Hospital Manuel Núñez Tovar a la Sala de Emergencias y Morbilidad para que informe si el 27 de junio el Abogado Rubén Moreno fue atendido como paciente. También para que ese Centro de Salud informe su la Doctora que lo atendió labora en el mismo, en que área labora y si ese día fue a trabajar. Igualmente solicita que este Tribunal constate si ese día el Abogado que representa a los trabajadores se encontraba en el Tribunal.

Considera que es inexcusable la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de dicho acto, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Abogado que representa a la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se debió a que presentó el día de la celebración de la audiencia preliminar fijada previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Hecho Fortuito o Hecho de Fuerza Mayor, sobrevenido por un problema de salud del cual fue objeto.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Establece el articulado en referencia lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).


Bajo este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por el Abogado de la parte demandante recurrente, constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 27 de julio de 2017, el Abogado demandante ya identificado al inicio de esta Sentencia, se trasladó al Servicio de Atención Médica del Hospital Manuel Núñez Tovar, ubicado en esta Ciudad, en el cual según la constancia que fuera consignada oportunamente, sufrió una crisis hipertensiva, pasando a considerar este Sentenciador, respecto al caso fortuito o fuerza mayor que le sobrevino al demandante y que como consecuencia de ello le sobrevino la inasistencia a la audiencia en referencia.

Se hace necesario previamente establecer los parámetros para calificar de fortuito o fuerza mayor un determinado caso, como causa justificada de la incomparecencia en materia laboral, por lo que se observa Sentencia dictada por la Sala Social fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), Ssentencia Nº 1532 de estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Con la prueba aportada se evidencia el carácter público que posee la misma, y el criterio ya varias veces asentado en este sentido sobre las respectivas documentales emanadas de estos centros de salud; por lo que procede este Tribunal a convalidar los dichos expuestos por la parte recurrente.

Si bien la Apoderada Judicial de la empresa accionada manifiesta no estar conforme con lo indicado en la constancia Médica emitida así como en el récipe, es menester precisar que, no procedió a la tacha del documento presentado conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, el mismo establece la constancia de los síntomas presentados, la fecha y el medicamento prescrito.

En cuanto a la solicitud que hace en plena audiencia de Alzada, que sea este Tribunal que solicite a dicho Centro de Salud información de la profesional de la medicina que trató al paciente con respecto a si labora en dicha Ente, el sitio y si ese día fue a prestar servicios, la misma no es procedente en derecho, dado que en el presente caso, la abogada de la parte demandada no hace ninguna exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer dudas sobre la firmante del referido documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en cuanto a la solicitud de que sea este Tribunal Superior el que constate si el Abogado actor estuvo en los Tribunales el día 27 de julio del presente año, la misma no es procedente en derecho, ya que la carga de la prueba de ese hecho le corresponde a la parte que alegue el hecho, en este caso, a la accionada, observando este Juzgado que no suministró prueba alguna al respecto.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre el accionante, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En razón de ello debe puntualizarse que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte Accionante, ante el Juzgado A quo, se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije la oportunidad procesal para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN VALERA V.


En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.