REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2015-000188

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.698.778 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 125.849, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 18 de marzo de 2013, bajo el Nro. 26, Tomo 82, que riela en los folios 184 al 187 de la primera pieza del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha tres (3) de agosto de 2015 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por dicho Ente interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nro.00508-09, de fecha 2870972009, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el Ciudadano RICARDO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.623.050.

ANTECEDENTES

Publicada la sentencia de primera Instancia en fecha 3 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes, especialmente de la Procuraduría General del Estado Monagas, otorgando el lapso de suspensión correspondiente.
En fecha tres (3) de agosto de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ADMITE el Recurso de Apelación y oye la apelación ejercida en ambos efectos, y remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2017, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

Contado desde la fecha de recibo del expediente exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto de recibo y señalamiento de la norma para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2017 inclusive, se verifica conforme certificación de cómputo de días de despacho ordenadas al efecto que a esa fecha, transcurrieron los días de despacho lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, Lunes 14 de agosto de 2017, y Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, y Jueves 21 de septiembre de 2017, siendo exactamente diez (10) días de despacho, sin contar los días viernes 22 y el día de hoy de la presente sentencia, lo que equivale a que fue cumplido ampliamente el lapso que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes, y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación del recurso alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

En este sentido se observa que en fecha trece (13) de agosto de 2015, la Abogada SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, en su carácter acreditado en Autos, presenta diligencia en la cual sólo expone, de manera genérica que Apela de la Sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2015, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo ésta una apelación genérica sin fundamentación alguna. Posteriormente, en fecha ocho (8) de marzo de 2016, la misma Abogada en su carácter de Autos, presenta diligencia en la cual, “ratifica” la Apelación de la Sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2015, siendo igualmente en forma genérica sin fundamentación alguna. Posteriormente presentó una serie de diligencias en la cual solicitaba que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión del presente recurso de apelación una vez constara la notificación de la Procuraduría General de la República y del Tercero interesado, más en ninguna de las actuaciones posteriores presentó escrito de fundamentación a la apelación, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del Órgano Jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cuatro (4) de agosto de 2017 exclusive, fecha en la cual se recibió el presente recurso de apelación, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2017 inclusive, a los fines de dejar constancia del transcurso de los diez (10) días de despacho que ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para presentar la fundamentación (folio 15), por consiguiente, en el día de hoy veinticinco (25) de septiembre del año en curso, cuando ha pasado con exceso el lapso legal para dicha actuación procesal que correspondía al Apelante, se procede a dictar sentencia conforme la Ley especial. Así se establece.

En el presente caso, la parte apelante, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, debe esta Alzada considerar procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Tres (3) de agosto de 2015, en la cual declaró la SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado contra Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, Nro.00508-09 de fecha 28 de septiembre de 2009, en el Expediente 044-09-01-000892, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del Ciudadano RICARDO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.623.050.

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de conformidad al artículo 81 de la reforma de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, y una vez que transcurra el lapso de suspensión señalado en dicha norma, se iniciará el lapso para que el Ente pueda incoar los Recursos que considere pertinentes. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 9:14 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.