REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.722.334, representado por los Abogados MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA; CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO; MARIA FABIOLA GONZÁLEZ SANDOVAL y RUBEN DARIO VALLENILLAJARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 183.601, 14.832, 79.624 y 99.927 respectivamente, según Instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 120 del expediente principal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de marzo de 2017, en la cual declaró la SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado contra Providencia Administrativa número 00454-2014, expediente 044-2014-01-01519 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, incoada por dicha Ciudadana en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), ordenada su ceración mediante Decreto Presidencial Nro.2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.672 de fecha 15 de abril de 2003, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A Cto, siendo modificados sus Estatutos en varias oportunidades, representada por la Abogada EGALITZA LEONETT ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 61.100, según consta en Poder Autenticado que riela del folio 122 al 127 de la primera pieza del asunto principal.
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de marzo de 2017, mediante diligencia, la co apoderada judicial de la parte actora, Abogada CRISEIDA VALLENILLA, apela en forma genérica y sin fundamentación alguna de la sentencia dictada en Primera Instancia.
En fecha siete (7) de agosto de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ADMITE el Recurso de Apelación, y remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.
En fecha nueve (9) de agosto de 2017, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.
Contado desde la fecha de recibo del expediente exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto de recibo y señalamiento de la norma para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de 2017 inclusive, se verifica conforme certificación de cómputo de días de despacho ordenadas al efecto que a esa fecha, transcurrieron los días de despacho jueves 10, viernes 11, Lunes 14 de agosto de 2017, y Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25 y Martes 26 de septiembre de 2017, siendo exactamente diez (10) días de despacho, sin contar el día de hoy de la presente sentencia, lo que equivale a que fue cumplido ampliamente el lapso que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes, y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación del recurso alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).
En este sentido se observa que en fecha 15 de marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la Accionante presenta diligencia en la cual sólo expone, de manera genérica que Apela de la Sentencia sin fundamentación alguna.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del Órgano Jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.
En el presente caso, la parte apelante, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, debe esta Alzada considerar procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la Ciudadana MARIFEL ENDRINA CASTILLO MUSSIO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de marzo de 2017, en la cual declaró la SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado contra Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (273) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.
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