REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de septiembre de 2017
ASUNTO: UH07-X-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000003
MOTIVO INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SOLICITANTE ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH07-X-2017-000003, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 9 de agosto de 2017, por la abogada Emir Jandume Morr Núñez, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto de ADOPCION PLENA INDIVIDUAL, identificado con la numeración UP11-V-2017-000003, seguido por la ciudadana ELVIMAR JOSEFINA MORR NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.180, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este tribunal pasa a decidir la incidencia conforme a lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha Ley Orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se considera que es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma, que los obligue a inhibirse.
En concordancia con lo anterior, la doctrina ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”
Así las cosas, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En este sentido, la jueza EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en el asunto UP11-V-2017-000003, expresó:
“Me abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente N° UP11-V-2017-000003, de la nomenclatura de este Circuito de Protección, relacionada con el asunto de ADOPCION INDIVIDUAL Y PLENA, incoado por la ciudadana ELVIMAR JOSEFINA MORR NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.180, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que la referida ciudadana, y parte solicitante es mi hermana, quien es al igual que yo hija del de cujus JORGE ANTONIO MORR PEREZ y ELVIA COROMOTO NUÑEZ TOVAR, tal como se evidencia en nuestras actas de nacimiento que anexo a la presente incidencia, por lo que existe un parentesco por consanguinidad con la solicitante, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, pues tal sentimiento de familiaridad imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial, debido a que existe un vínculo de consanguinidad. En consecuencia me siento afectada para conocer del presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo al momento de tomar decisión al respecto, es por lo que de conformidad con el articulo 31 numeral 1ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. …), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto de ADOPCION INDIVIDUAL Y PLENA…”
Al analizar la declaración y recaudos que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 9 de agosto de 2017, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.
Se evidencia además, que los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal primera, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive…” el cual contempla el parentesco de consanguinidad y afinidad que ha sido invocado por la jueza, en virtud que la accionante en la causa es su hermana, existiendo en consecuencia impedimento legal para conocer del asunto.
En este sentido, verificada como ha sido la prueba presentada por la jueza inhibida, como es la copia simple de las actas de nacimiento de la ciudadana ELVIMAR JOSEFINA MORR NUÑEZ y de la jueza inhibida EMIR JANDUME MORR NUÑEZ cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el parentesco alegado por la jueza con la solicitante.
Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, como es la causal 1, del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como examinados los medios de prueba presentados, es criterio de quien Juzga que existen razones suficientes que demuestran la causal de Inhibición invocada por la Jueza Inhibida, en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 1 del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar; y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy; en el asunto UP11-V-2017-000003, seguido por la ciudadana ELVIMAR JOSEFINA MORR NUÑEZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En Consecuencia:
PRIMERO: Se dispone, que la mencionada Jueza no siga conociendo el asunto UP11-V-2017-000003, por existir causa legal que se lo impide.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
TERCERO: Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha siendo las 11:31 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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