REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: UP11-R-2017-000119
Asunto Principal: UP11-H-2017-000518
RECURRENTE: Ciudadano WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 119.683, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAMARYS ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.879.818.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Conoce este Tribunal Superior el recurso de hecho interpuesto en fecha interpuesto en fecha 21 de julio de 2017, por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 119.683, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAMARYS ROJAS CAMACARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.879.818, contra el auto de fecha 14 de julio de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria identificado con el N° UP11-H-2017-000518, interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.469 y la ciudadana DAMARYS ROJAS CAMACARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.879.818.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibe ante este Tribunal Superior el recurso de hecho de conformidad con el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 305, 306 del Código de Procedimiento Civil y se solicitan copias certificadas de las pruebas presentadas.
El 15 de junio de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 4 de julio de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1 de agosto de 2017, la parte recurrente presenta diligencia alegando el principio de notoriedad judicial y que se verifiquen las actuaciones por el Sistema juris 2000.
En fecha 08 de agosto de 2017, mediante auto el Tribunal expresa que solo se pueden verificar por el Sistema las actuaciones que emite el Tribunal informáticamente, pero que es necesario que presente la copia certificada del poder presentado por él.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibe diligencia presentada por ciudadana DAMARYS ROJAS CAMACARO, asistida por el abogado WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 119.683 y desiste del Recurso de Hecho interpuesto.
Para decidir esta sentenciadora observa.
Visto que la parte solicitante desiste del recurso de hecho interpuesto y en el caso en estudio opero el desistimiento puro y simple del recurso y en este sentido la doctrina lo refiere:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación…”
Siendo así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00559, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia al caso de autos, y verificada la existencia de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
1. Ha sido manifestada expresamente por la recurrente, su voluntad en desistir formalmente del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de julio de 2017.
2. Se realizó de manera pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie a través de diligencia.
3. Se realiza en un motivo en que no están prohibidos los autos de auto composición procesal.
En consecuencia, visto que se trata del desistimiento del recurso interpuesto, por lo tanto no es necesario el consentimiento de la parte contraria para que proceda, y por cuanto está ajustado a derecho, puede ser homologado por este Tribunal Superior, por cuanto se cumplen con los requisitos para su procedencia. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por la ciudadana DAMARYS ROJAS CAMACARO, asistida por el abogado WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 119.683, contra el auto de fecha 14 de julio de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria identificado con el N° UP11-H-2017-000518, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal de origen copia certificada de la sentencia con oficio.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:10 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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