REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000608
SOLICITANTES: Ciudadanos JENNSI MARIO ORTEGA SANCHEZ Y MARYERYS MARINA MORENO EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17254959 y 21302043 respectivamente.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 12 de julio de 2011.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JENNSI MARIO ORTEGA SANCHEZ Y MARYERYS MARINA MORENO EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17254959 y 21302043 respectivamente, en sus caracteres de padres el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 12 de julio de 2011, asistidos por la defensora municipal de derechos municipal del niño, niña y adolescente del municipio san Felipe del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en actas de fecha 21 de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención, se fija de la siguiente manera:
El progenitor aportara la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 24.600,00) mensuales, a razón de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.650,00) semanales, los cuales se irán ajustando automáticamente con los aumentos salariales oficiales, y serán depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal ordene aperturar, adicionalmente el padre aportara una cantidad equivalente a cinco (5) tickets para la merienda de su hijo. En relación a los gastos de vestido, calzado, educación, recreación que se generen durante el año serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno, asimismo los estrenos correspondientes al 24 de diciembre serán cubiertos por la madre del niño y los del 31 de diciembre los cubrirá el padre. En relación a los gastos extras por consultas medicas y medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, buscándolos en el hogar materno los viernes a partir de las 4:00 pm hasta el domingo a las 4:00 pm, día en el cual lo retornara al hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hijo, y el día de la madre con esta, asimismo los cumpleaños del hijo serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos por ser una fecha especial. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad, entre ambos padres, para que no pierdan contacto con ambos padres. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina el padre compartirá con su hijo la semana del 24 de diciembre y compartirá con la madre la semana del 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 12 de julio de 2011, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
|