REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-000812
SOLICITANTES: Ciudadanos NAILETH ROSMIRA OCHOA BONITO Y JORGE LUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18052264 y 13797893 respectivamente.
HIJOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, el niño IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13/1/2004, 19/4/2008 y 20/4/2009 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
Se recibió en fecha 6 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NAILETH ROSMIRA OCHOA BONITO Y JORGE LUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18052264 y 13797893 respectivamente, debidamente asistidos por abogado privado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 del año 2000, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos El niño IDENTIDAD OMITIDA, el niño IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13/1/2004, 19/4/2008 y 20/4/2009 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 13 de junio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25/5/17 las partes solicitaron la redistribución de la causa, por cuanto la juez provisoria asignada al mismo, abogada Anilec Silva, presento su renuncia al cargo. Posteriormente en fecha 6 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Belkis Morales, Juez Segunda de Mediación y Sustanciacion de este circuito judicial. Y en fecha 4/7/17 se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Noren Vanessa Carvajal Cáceres, quien suscribe, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion de este Circuito Judicial y se fija fecha para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19/9/2017 a las 10:00am, el día de la celebración de la audiencia, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el sector Higuerón, sexta etapa, casa N° 21501, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NAILETH ROSMIRA OCHOA BONITO Y JORGE LUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18052264 y 13797893 respectivamente. En consecuencia, con respecto a sus hijos, El niño IDENTIDAD OMITIDA, el niño IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13/1/2004, 19/4/2008 y 20/4/2009 respectivamente, este tribunal establece las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención y las cuotas extras por útiles y uniformes escolares así como la del mes de diciembre, fueron modificadas por ambas partes de común acuerdo el día de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, quedando establecidas de la siguiente manera: el padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (bs. 120.000,00), los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares serán sufragados en un cincuenta por ciento por cada progenitor y los gastos propios de la época decembrina serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos, siempre respetando las horas de estudio y de sueño de los niños. Las instituciones familiares fueron establecidas por este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría siete (7) juegos de copias certificadas de la presente decisión y la devolución de los originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al 26 de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
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