REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000670
SOLICITANTES: Ciudadanos FELIXMAR YARITZA GUEDEZ DE BRICEÑO Y ALEXANDER ANTONIO BRICEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15389606 y 13695766 respectivamente.
BENEFICIARIOS: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 3/6/2011 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27/2/2004
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FELIXMAR YARITZA GUEDEZ DE BRICEÑO Y ALEXANDER ANTONIO BRICEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15389606 y 13695766 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 3/6/2011, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27/2/2004 asistidos por la Defensora abogada Mirna Torres, adscrita a la Defensoría del Niño y el Adolescente del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas, contenido en actas de fecha 10 de agosto de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente manera:
Ambos padres compartirán un fin de semana cada uno con sus hijas, de forma alterna. El padre buscara a sus hijas el fin de semana que le corresponda, el día viernes a las 5:00 pm y las retornara al hogar materno, el día domingo a las 5:00 pm. De igual forma, el padre podrá compartir otro día de la semana con sus hijas, si las niñas así lo desean de forma voluntaria. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. El día del padre compartirán con su padre, el día de la madre con su madre. El día del cumpleaños de cada una de las niñas compartirán medio día con cada progenitor. En carnaval y semana santa, serán compartidas entre ambos padres por mitad. Las vacaciones decembrinas serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Así mismo ambos padres se comprometen a estar en contacto por vía telefónica, para saber de sus hijas. De igual forma se notificaran cuando deseen salir del estado con sus hijas; debiendo comunicar al otro progenitor el sitio donde se encontraran ubicados, así como cualquier eventualidad que suceda con respecto a sus hijas.
En cuanto a la obligación de manutención, se fija de la siguiente manera:
Ambos padres de mutuo acuerdo manifiestan que aportaran cada uno por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) Y la madre deberá firmar un recibo en señal de cumplimiento. Se aumentará este monto cuando comiencen a cancelarle los cesta tickets en su trabajo. El padre aportara víveres para su hija. En cuanto a las cuotas extras por útiles y uniformes escolares, los gastos serán sufragados por ambos padres e un 50%. En cuanto a la cuota extra por el mes de diciembre, cada progenitor sufragara los gastos propios de la época en un 50% cada uno, y adicional el regalo del niño Jesús. Los demás gastos que la niña genere durante el año, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 3/6/2011 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27/2/2004, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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