REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000678
SOLICITANTES: Ciudadanos YENNIFER ANAIS MEZONES Y ORLANDO JOSE TERAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18546386 y 15965323 respectivamente.
BENEFICIARIOS: la niña IDENTIDAD OMITIDAY el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 9/12/2009 y 15/8/2007 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YENNIFER ANAIS MEZONES Y ORLANDO JOSE TERAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18546386 y 15965323 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA Y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 9/12/2009 y 15/8/2007 respectivamente, asistidos por la fiscal séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, contenido en actas de fecha 10 de agosto de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijos los fines de semana que libre por su condición laboral pernoctando desde el día viernes a las 4:00 pm hasta el día domingo a las 2:00 pm, buscándolo y retornándolo al hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijos, así mismo los cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En las festividades de carnaval y semana santa los niños compartirán con ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento.
En cuanto a la obligación de manutención, se fija de la siguiente manera:
El progenitor aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos por uniformes y útiles escolares, el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) para la compra de un uniforme a cada hijo, y la mitad de la lista de útiles escolares a ambos hijos, en la primera semana del mes de agosto. En cuanto a los gastos de la época decembrina el padre aportara en dinero en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) para los estrenos correspondientes a la festividad del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos extras por consultas médicas y medicamentos serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa entrega de indicaciones médicas, presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA Y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 9/12/2009 y 15/8/2007 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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