REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000679
SOLICITANTES: Ciudadanos CRUZ NELLY ARYELI MUJICA BARRAEZ Y JUAN JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24002332 y 24772333 respectivamente.
BENEFICIARIA: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31/12/2015.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CRUZ NELLY ARYELI MUJICA BARRAEZ Y JUAN JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24002332 y 24772333 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31/12/2015, asistidos por la fiscal séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de su hijo, contenido en actas de fecha 5 de septiembre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, pagaderos de manera mensual, entregando el dinero en efectivo directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos de la época decembrina el padre comprara la ropa y calzado correspondiente al 24 y 31 de diciembre, la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). En relación a los gastos extras por consultas médicas y medicamentos serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa entrega de indicaciones médicas, presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 31/12/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.