ASUNTO Nº: UP11-V-2017-000112

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “datos omitidos”.

BENEFICIARIO: el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana “datos omitidos”, en su condición de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los Ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Cuarta, a fin de solicitar se tramitara la Colocación Familiar del niño de autos, ya que desde que contaba con nueve (9) meses de nacido la madre ciudadana “datos omitidos”, le manifestó su voluntad de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de su nieto, por cuanto el padre ciudadano “datos omitidos”, quien es su hijo es discapacitado y no tiene los medios para cubrir los gastos que el niño requiere, situación esta que de índole personal, sentimental y emocional les afecta directamente y crea un compromiso mayor el cual está dispuesta a tomarlo y el cual lo hace con todo su amor por ser la voluntad de los padres del niño, en consecuencia ella ha asumido la obligación de manutención; siendo su persona quien en todo momento ha apoyado y brindado lo mejor a su hijo y ahora a su nieto, de tal manera protegerlo con todo cariño y amor
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, para seguir con la responsabilidad del niño a los fines de brindarle lo que requiera, para que siga desarrollándose bajo su protección, solicito se sirva elaborar el informe técnico integral correspondiente, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se dicte medida provisional de Colocación Familiar mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia del niño con la solicitante (abuela paterna), y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de febrero de 2017, donde se acordó notificar a las partes demandadas, a objeto que comparecieran por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral y oír la opinión del niño de autos.
Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificación libradas a las partes demandadas en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 26 de abril de 2017, a las 10:30 am; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 24 al 35 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “datos omitidos” y el niño de autos
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio. Así mismo, en fecha 20 de julio de 2017, se acordó la colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Juez Temporal abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 14 de agosto de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada del niño de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Quien se aboco al conocimiento de la presente causa. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “datos omitidos”, el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado abogado Omar Reverol, quien presta representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de los demandados, ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 27 de julio de 2017, donde se insto a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio con el niño para ser oído, pero el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
UNICO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el número 2017 del año 2005, emanada de la Unidad Hospitalaria del Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 04 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Informe técnico integral realizado a la ciudadana “datos omitidos”, y al niño de autos, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 24 al 35 del expediente, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… Analizadas las áreas que conforman el presente informe se concluye lo siguiente:
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos”, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que está en condiciones de velar por el bienestar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como facultada para asumir con responsabilidad así como las atenciones afectivas y materiales como lo ha hecho hasta los momentos.
Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su abuela paterna la ciudadana “datos omitidos”, evidenciándose, afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respecto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose
La trabajadora social, entrevisto a la solicitante la cual irradia alegría y atenciones con respecto al niño, siendo bien cuidado desde los 9 meses de nacido, donde tiene comodidades en el hogar en estudio. Se observo que el niño se encuentra bien cuidado y atendido por la solicitante quien es la abuela paterna existiendo vínculos consanguíneos importantes.
Se desconoce la situación bio-psico-social de la madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante para seguir ejerciendo su rol como representante y/o cuidadora de su nieto, visto la ausencia de la madre y la condición del padre biológico Se sugiere otorgar la Colocación Familiar, tomando en consideración lo antes descrito.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe técnico integral realizado a la ciudadana “datos omitidos”, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 49 al 54 del expediente, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… Analizadas las áreas que conforman el presente informe se concluye lo siguiente:
Para el momento de las evaluaciones psicológicas de la ciudadana “datos omitidos”, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable, así mismo, manifestado durante la entrevista estar de acuerdo en que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, continúe bajo los cuidados de la ciudadana “datos omitidos”.
En cuanto a la evaluación social de la ciudadana “datos omitidos”, no presenta ningún impedimento. El niño deberá mantener un régimen de convivencia familiar para así fortalecer vínculos afectivos maternos filiales. De igual manera mantener vínculos afectivos con su hermano y el resto de su familia materna.
La madre reconoce que el niño en estudio se encuentra bien cuidado y atendido por la solicitante, quien es la abuela paterna, existiendo vínculos importantes, de igual manera la ciudadana “datos omitidos” ha demostrado la disposición para la asistencia de las evaluaciones por ante este equipo multidisciplinario..”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, que compareció por ante la Defensa Pública Cuarta, a fin de solicitar se tramitara la Colocación Familiar del niño de autos, que desde que contaba con nueve (9) meses de nacido la madre ciudadana “datos omitidos”, le manifestó su voluntad de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de su nieto, por cuanto el padre ciudadano “datos omitidos”, quien es su hijo es discapacitado y no tiene los medios para cubrir los gastos que el niño requiere, situación esta que de índole personal, sentimental y emocional les afecta directamente y crea un compromiso mayor el cual está dispuesta a tomarlo y el cual lo hace con todo su amor por ser la voluntad de los padres del niño, en consecuencia ella ha asumido la obligación de manutención; en tal sentido siendo su persona quien en todo momento le ha brindado lo mejor a su nieto cariño y amor
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, para seguir con la responsabilidad del niño a los fines de brindarle lo que requiera, para que siga desarrollándose bajo su protección, y se sirva elaborar el informe técnico integral correspondiente, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se dicte medida provisional de Colocación Familiar mientras se resuelve en la definitiva, la permanencia del niño con la solicitante (abuela paterna), y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, las partes demandadas no dieron contestación a la demanda ni presentaron escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “datos omitidos”, de Colocación Familiar, alegando que tiene a su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” desde los 9 meses de edad, desde que la madre le entrego la responsabilidad de crianza, por cuanto su hijo ciudadano Guillermo López, padre del niño de autos es discapacitado y no tiene los medios para cubrir los gastos que requiere.
No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante para seguir ejerciendo su rol como representante y/o cuidadora de su nieto, visto la ausencia de la madre quien está de acuerdo que lo siga teniendo y la condición del padre biológico.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de la ciudadana “datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño de autos, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado, que la madre biológica está de acuerdo con que su hijo viva con su abuela como ha venido creciendo, ya que el mismo se encuentra bien cuidado y atendido por la solicitante. Igualmente el padre esta de acuerdo que sea su madre, es decir la abuela paterna del niño, quien ejerza su crianza. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que: “…No existe impedimento social ni psicológico en la solicitante para seguir ejerciendo su rol como representante y/o cuidadora de su nieto, visto la ausencia de la madre y la condición del padre biológico. Se sugiere otorgar la Colocación Familiar, tomando en consideración lo antes descrito…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, la cual irradia alegría y atenciones con respecto al niño, siendo bien cuidado desde los 9 meses de nacido, donde tiene comodidades en el hogar en estudio. Se observo que el niño se encuentra bien cuidado y atendido por la solicitante quien es la abuela paterna existiendo vínculos consanguíneos importantes. E igualmente se le practico informe integral a la madre biológica del niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el nieto mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su abuela paterna la ciudadana “datos omitidos”, evidenciándose, afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respecto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “datos omitidos”, ya que le fue entregada el niño de autos, por sus padres, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del niño así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidencia trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante ciudadana “datos omitidos” siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “En conclusión lo que quiero es seguir teniendo al adolescente para representarlo en todas sus actividades y representarlo en sus estudios y máximo ahora que acaba de pasar para bachillerato y necesito la colocación familiar porque en el liceo me la exigen. Es todo”.
El Defensor Público Cuarto de este estado, actuando en representación del niño de autos, expuso: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social-legal, en la ciudadana “datos omitidos”, que le imposibilite seguir teniendo a su nieto, al niño de autos bajo sus cuidados y responsabilidades, igualmente concluyeron que la ciudadana “datos omitidos”, les manifestado durante la entrevista estar de acuerdo en que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, continúe bajo los cuidados de la ciudadana Yurbis Coromoto Carrillo, solicito se declare con lugar la presente demanda.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana “datos omitidos”, en su condición de abuela paterna, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los Ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño, la ejercerá su abuela paterna la Ciudadana “datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpan sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena de manera inmediata a la solicitante tramitar su inscripción por ante el programa de familias sustitutas llevadas por IDENA. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 20 de julio de 2017, por la Jueza de Mediación, sustanciación y ejecución, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON