ASUNTO: UP11-V-2014-000044
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “”datos omitidos”.
BENEFICIARIO: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitidos”.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”, en beneficio de sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita la Custodia de sus hijos, por cuanto manifiesta que la progenitora no los lleva a la escuela, teniendo un record de inasistencias alto, que afecta su nivel educativo y rendimiento escolar, y atenta a su formación, y no les presta los cuidados que ellos necesitan a sus edades.
Considera que la responsabilidad de crianza es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, y la única atribución que puede transferirse a uno solo de ellos es la custodia, en caso de desacuerdo y siempre que ambos tengan distintas residencias, cualquiera de ellos, se encuentra facultado para acudir al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que sea quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la Ley. En tal sentido, la Representación Fiscal comparece por ante esta instancia y solicita se sirva determinar la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes y niño de autos, junto a su progenitor, una vez que se realicen los informes que correspondan. Por último, pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó informe integral en la presente causa, a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a los adolescentes y al niño de autos.
Cursa diligencia al folio 20 del expediente, presentada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se oficiara al CNE, con la finalidad de que se sirvieran informar el último domicilio de la ciudadana “datos omitidos”.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), del estado Yaracuy, a objeto que aportaran la última dirección que poseen de la ciudadana “datos omitidos”.
Riela a los folios 26 y 27 del expediente, oficio expedido por la Dirección (E) de la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, mediante el cual remitieron la dirección de habitación y de la ubicación del centro de votación electoral de la ciudadana “datos omitidos”.
Cursa diligencia al folio 33 del expediente, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, mediante la cual procedió a consignar la dirección de la parte demandada, a saber, 3era transversal, calle El Patriota, diagonal a la calle principal de la escuela de INVITY, comunidad de San Juan de las Rosas, sector III, municipio Veroes, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana “datos omitidos”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 5 de octubre de 2015, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual, no se pudo realizar acuerdo alguno con relación al procedimiento de Custodia.
Por auto que riela al folio 46 del expediente, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 2 de noviembre de 2015, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02-11-2015, se difirió la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día, 01-12-2015, a las 11:00am.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo lo hizo la representación fiscal.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que realizaran las evaluaciones correspondientes en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, dictó sentencia provisional de Responsabilidad de Custodia, de los adolescentes y del niño de autos, bajo los cuidados de su progenitor, y se acordó que tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aun cuando exista separación entre ellos, y se instó al progenitor a permitir la convivencia con la madre, a fin de fortalecer el vínculo materno filial al cual tienen derecho los hijos.
Riela a los folios 91 al 102 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 25 de julio de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír la opinión de los adolescentes y niño de autos.
Por auto de fecha 28-07-2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el juez temporal abogado Cruz Manuel Anzola. Y por auto de fecha 03-08-2017, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 20-09-2017, a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “datos omitidos”, de la Representación Fiscal de este estado, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, quien representa judicialmente a los adolescentes y niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal. Se hizo constar que se oyó la opinión de los adolescentes y del niño de autos, por acta separada en el Despacho de la jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en este estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 423, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente de autos y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 98, del año 2005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil municipal, del municipio Veroes, del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente de autos y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 5173, del año 2006, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADCSRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio EMD-84/17 contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, así como a los adolescentes y niño de autos, que riela a los folios 91 al 102 del presente expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Analizadas las áreas que conforman el presente informe se concluye lo siguiente:
Se evidencia un buen trato, cuido y protección hacia los adolescentes y el niño en estudio, por parte del solicitante. En entrevista social la madre biológica refiere no oponerse que sus hijos vivan con su padre.
En las evaluaciones psicológicas aplicadas al ciudadano “datos omitidos” no presenta alteraciones mentales graves o importantes que le impidan asumir los cuidados de sus hijos, se ponen en evidencia adecuadas funciones mentales, siendo quien le ha venido brindando los cuidados y atenciones necesarias a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el presente.
Para el momento de las evaluaciones psicológicas de la ciudadana “datos omitidos”. No presentó ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable para el momento de las evaluaciones.
Con respecto a las evaluaciones psicológicas de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ambos mantienen relación positiva con figura paterna, demostrado durante la entrevista así como en las evaluaciones practicadas, mostrando disposición a convivir con su progenitor. En cuanto a la relación con su progenitora ambos jóvenes la describieron como negativa, considerando que los mismos han manifestado un profundo resentimiento y rechazo hacía su madre aunado al temor frente a la figura materna ya que la misma no propicia afecto, ni comparte de manera periódica con ellos a pesar de la cercanía del lugar donde residen.
En visita domiciliaria a los solicitantes se observó que las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el bienestar y desarrollo integral de los hijos en estudio de acuerdo al estilo y nivel de vida.
Se evidenció en visita domiciliaria tanto los niños como el joven en estudio se encuentran conviviendo con el padre (solicitante). Existe una vinculación afectiva positiva paterna filial, entre padre e hijos.
Es recomendable y urgente atención psicológica al grupo familiar en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo en virtud de promover, desarrollar y el derecho que tiene sus hijos de crecer en un ambiente sano, que le garantice estabilidad emocional, seguridad y un integridad digna, además de la identificación familiar, así como su desarrollo emocional-afectivo sano.
Debido a esto y lejos de la decisión judicial e independientemente de ello, es necesario que ambos tanto los padres reciba apoyo psicoterapéutico, orienta a desarrollar vínculos afectivos más normales, y de confianza, así como elaborar y superar los conflictos que presenta y que les permita adquirir herramientas que le permitan estimular y conservar la interacción materno filial con el fin de evitar mayores secuelas psicológicas.
No existiendo impedimento social, económico en el solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre los jóvenes y el niño en estudio con su padre, siendo positiva entre todos.
En cuanto a la decisión judicial, en aras de garantizar la estabilidad emocional y socio afectivo educativo de los adolescente se sugiere muy respetuosamente que ambos jóvenes permanezcan conviviendo con su progenitor el ciudadano “datos omitidos” en su hogar de residencia.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes y el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita la Custodia de sus hijos, por cuanto manifiesta que la progenitora no los lleva a la escuela, teniendo un record de inasistencias alto, que afecta su nivel educativo y rendimiento escolar y atenta a su formación, y no les presta los cuidados que ellos necesitan a sus edades.
En tal sentido, la Representación Fiscal comparece por ante esta instancia y solicita se sirva determinar la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes y niño de autos, junto a su progenitor, una vez que se realicen los informes que correspondan. Por último, pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, quien es la madre de los adolescentes y del niño de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los adolescentes y al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de los adolescentes y del niño de autos, los cuales fueron oídos el día de la audiencia de juicio por acta separada en el Despacho de la Jueza, y manifestaron lo siguiente: “Yo vivo con mi papá desde hacen tiempo , mi mamá vive en otra casa, me vine a vivir con mi papá porque mi mamá me pegaba mucho, ella por ejemplo venia para San Felipe y cuando llegaba nos pegaba, se molestaba de nada, yo me siento bien viviendo con mi papá y me quiero quedar con él, mi mamá vive cerca de mi casa y yo los sábados la visito con mis hermanos, mi ropa y mi comida la prepara una señora que mi papá le paga para eso, mi papá trabaja, cortando caña en una finca en el sector.” Sin embargo, en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR de los adolescentes y del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso, los adolescentes y el niño no eran llevados a la escuela por parte de la progenitora, teniendo un record de inasistencias elevado que venía afectando su nivel educativo y rendimiento escolar, y se encuentran actualmente bajo los cuidados de su progenitor, y es él quien viene ejerciendo de hecho y de derecho su custodia, en virtud de decisión provisional dictada por la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación adscrita a este Circuito Judicial, garantizando todos sus derechos, de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlos con correctivos adecuados, para que sus hijos alcancen su desarrollo integral y pleno. Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes y niño de autos, son hijos de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a sus hijos, para brindarles el amor, cariño y protección que merecen, alegando que la madre no le ha prestado los cuidados que han requerido. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, el mismo se ocupa de las necesidades de sus hijos, quienes manifestaron apego a su padre, reiterando las ganas de permanecer bajo sus cuidados y responsabilidad; y no existiendo en el solicitante impedimento social, ni económico y observándose una vinculación afectiva entre los jóvenes y el niño con su padre, siendo positiva entre todos, en cuanto a la relación con su progenitora ambos jóvenes la describieron como negativa, considerando que los mismos han manifestado un profundo resentimiento y rechazo hacía su madre aunado al temor frente a la figura materna ya que la misma no propicia afecto, ni comparte de manera periódica con ellos a pesar de la cercanía del lugar donde residen, por todas estas razones, es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los hijos junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En cuanto a la progenitora, para el momento de sus evaluaciones, específicamente en entrevista social, refirió no oponerse que sus hijos vivan con su padre.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de sus hijos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, así como, fue sugerido por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que ambos padres reciban apoyo psicoterapéutico, orientado a desarrollar vínculos afectivos más normales, y de confianza, así como elaborar y superar los conflictos que presenta y que les permita adquirir herramientas que le permitan estimular y conservar la interacción materno filial con el fin de evitar mayores secuelas psicológicas.
En aras de preservar el interés superior de los adolescentes y del niño involucrados, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los hijos a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”. En consecuencia la Custodia de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano JULIO GREGORIO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los adolescentes y niño de autos, a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitarlos las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: Se ordena atención psicológica al grupo familiar en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo en virtud de promover, desarrollar y el derecho que tienen sus hijos de crecer en un ambiente sano, que le garantice estabilidad emocional, seguridad y una integridad digna, además de la identificación familiar, así como su desarrollo emocional-afectivo sano. CUARTO: Se deja sin efecto la decisión de Responsabilidad de Custodia Provisional dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
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