ASUNTO : UP11-V-2016-000956
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN DIAZ DE MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.586, domiciliada en la calle el polígono, parcela B-6, colinas del Yurubi, municipio San Felipe estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.525, domiciliado en la calle el polígono, parcela B-6, colinas del Yurubi, municipio San Felipe estado Yaracuy
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN DIAZ DE MARMOL, antes identificada, representada judicialmente por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388, en contra del ciudadano VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; y los “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
Alega la parte actora, que en fecha 23 de marzo de 2000, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle el polígono, parcela B-6, colinas del Yurubi, municipio San Felipe. Durante su relación procrearon tres (3) hijos, de nombres EDUARDO ALBERTO, CONSTANZA GABRIELA Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, DE 20, 18 Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega igualmente que algún tiempo de la vida matrimonial la relación se desenvolvía dentro de un ambiente familiar, de paz, respeto, amor y armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de gran temor y riesgo para su persona, debido a la violencia, intimidación, maltrato físico y verbal desarrollada en diferentes oportunidades por su cónyuge, en muchas veces fueron ejecutadas en presencia de su hija adolescente de nombre Victoria Mercedes. Es el caso que en fecha 09 de mayo de 2016 su cónyuge Víctor Mármol, como en otras ocasiones comenzó a discutir y molestarla, la humillo, intimido y agredió en forma verbal y corporal en presencia de su hija, debido a lo frecuente de estos hechos y la gravedad de los mismos, el día 11 de mayo de 2016, acudió al Departamento de Denuncias de la Comandancia General de Policía del este estado, a fin de denunciar a su cónyuge como autor del maltrato y violencia de los cuales venía siendo victima, dicha denuncia consta en el expediente N° SFP-DEN 11-05-2016-7755.
De igual modo, señala, que a raíz de esos hechos su cónyuge tomo la decisión de abandonar voluntariamente el hogar en común, y se mudo solo en una casa aparte, que se encuentra ubicada dentro del mismo inmueble o parcela en la cual está situada la casa la cual fijaron el último domicilio conyugal.
Que por todas esas desavenencias e innumerables dificultades insalvables surgidas en la vida matrimonial han ocasionado un verdadero rompimiento de la vida en común, y es por todas esas razones, que la parte actora compareció por ante esta instancia a demandar la disolución del vinculo conyugal que la une con su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinales segundo y tercero, que establecen “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”, por último, indicó lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijos, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 06 de diciembre de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, a la Representación Fiscal de este estado, asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente de autos, acordar las medidas y aperturar cuaderno de medidas una vez concluida la fase de mediación.
Riela al folio 28 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana ADRIANA D0EL CARMEN DIAZ, asistida por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388, mediante el cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, riela diligencia presentada por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388, apoderada de la parte demandante consignando nueva dirección del demandado.
Al folio 36, riela abocamiento del Juez Titular del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así mismo, se libro boleta de notificación al demandado en la nueva dirección. La cual fue consignada sin cumplir por el aguacil por cuanto no se encontraba nadie en ese momento.
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignando nueva dirección para la notificación del demandado, y mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017, se acordó la notificación del demandado en la dirección aportada.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 9 de marzo de 2017, la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, para el día 21 de marzo de 2017, a las 2:30 p.m.
Riela al folio 51 al 52, escrito presentado por el abogado Elio Rodríguez, Inpreabogado N° 99.071, quien hablando en nombre del demandado, consignó informe médico del mismo, donde informo que el referido ciudadano, se encontraba internado en un centro médico, por lo tanto el mismo, no tenía conocimiento del presente juicio, pero el Tribunal Cuarto de Mediación y sustanciación, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, dejo establecido que la notificación del demandado es válida.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada judicialmente por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388, de igual manera, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, teniéndose como contradicha la demandada en todas sus partes.
Al folio 56 del presente asunto, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y se fijó para el día 21 de abril de 2017, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 63 al 65, riela medida provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación referente a las instituciones familiares.
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en su prolongación fueron materializadas las pruebas documentales. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez temporal abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, donde se fijó para el día 22 de septiembre de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez titular abogada EMR MORR, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa por auto de fecha 22-09-2017, se dejo constancia que no se ejercicio recusación alguna.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN DIAZ DE MARMOL , asistida por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388. Los testigos materializados y promovidos por la parte demandante, ciudadanos MARIA FATIMA VIEIRA DUARTE Y KARLA ALESSANDRA DI ZACOMO RODRIGUEZ, Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a su apoderado judicial, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, procediendo a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la abogada que representa a la parte demandante, a los fines de que emitiera sus conclusiones pidiendo fuese declarado con lugar el presente divorcio, y se establecieran las instituciones familiares a favor de sus hijos. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 50 del año 2000 del Registro Principal del estado Yaracuy de los ciudadanos VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS Y ADRIANA DEL CARMEN AYALA, que cursa al folio 7 al 10 del expediente, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia fotostática certificada de las partidas de nacimiento, No. 1138 del año 1997, del joven adulto EDUARDO ALBERTO MARMOL SUAREZ emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, de la joven adulta CONSTANZA GABRIELA MARMOL DIAZ, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy signada con el Nº 133 del año 1998 y la No. 698 del año 2001 de la adolescente VICTORIA MERCEDES MARMOL DIAZ, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, que riela, desde los folios 12 al 20 del presente asunto, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre los adultos y la adolescente y los ciudadanos VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS Y ADRIANA DEL CARMEN AYALA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. TERCERO: constancia de estudios del joven adulto EDUARDO MARMOL emanada de la Universidad Rafael Urdaneta, de la joven adulta CONSTANZA GABRIELA MARMOL, emanada de la Universidad Simón Bolívar y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado del Colegio Fray Luis Amigo, cursante a los folios 87 al y 91 del expediente, documentos no impugnados los cuales se valoran bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que tanto los jóvenes adultos y la adolescente de autos, están inscrito en dichas instituciones para el año escolar 2016-2017 y se encuentran estudiando. CUARTO: copia certificada del asunto UP01P2016004933, expedido por el Juzgado de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, relativo a la acusación penal en contra del ciudadano Víctor Mármol Mata, cedula de identidad 7317525, por los delitos de violencia física y amenaza previsto y sancionado en la segunda aparte del articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Adriana del Carmen Díaz de Mármol. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia que existe demanda interpuesta por la parte actora a través del Ministerio Publico contra el demandado por la presunta comisión de los delitos de violencia física y de amenaza contra su persona
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
UNICO: Copias simples de caución de buena conducta, firmada por los ciudadanos VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS Y DIAZ DE MARMOL ADRIANA DEL CARMEN; Referencia de la Fiscalía Décima Tercera, mediante oficio numero 22f13-02123-16 de fecha 11-05-2016; Acta de filiación de denuncia de fecha 11-05-2016, realizada por la demandante en contra del demandando, por ante la Policía del estado Yaracuy, y Acta de denuncia de fecha 11-05-2016,; Informe del Supervisor agregado Alpidio Marín, quien es receptor de Denuncias de fecha 09-12-2016 y de fecha 31-05-2017 referente al caso Díaz Mármol Adriana del Carmen y Mármol Mata Víctor Guillermo, documentos que cursan a los folios 76 al 81 del asunto, al cual se les da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y sirven para demostrar que la parte demandante a denunciado ante varias instancia al demandado por agresiones físicas y verbales.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana MARIA FATIMA VIEIRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.059.952, domiciliada en la urbanización colinas del yurubi, calle 1 con avenida 2, parcela B3, municipio San Felipe estado Yaracuy, de oficio comerciante, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS Y DIAZ DE MARMOL ADRIANA DEL CARMEN, como vecinos de ella que son desde hace 15 a 16 años aproximadamente; Que sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS Y ADRIANA DEL CARMEN AYALA, son conyugues; Que sabe y le consta que los ciudadanos en la calle el polígono, parcela B-6, colinas del Yurubi, municipio San Felipe estado Yaracuy tuvieron como ultimo domicilio conyugal, allí los vio vivir juntos y los conoció; Que sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS Y DIAZ DE MARMOL ADRIANA DEL CARMEN, procrearon hijos, los cuales llevan por nombre EDUARDO ALBERTO, CONSTANZA GABRIELA Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS, abandono el hogar y se fue a vivir primero a la casa que esta ubicada en la misma parcela ubicada en la calle el polígono parcela B6 colinas de Yurubi San Felipe y luego a casas de sus padres, el señor se puso agresivo y se fue a la otra parte de la casa; Que sabe y le consta de las agresiones que le profería el Señor VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS, a la ciudadana DIAZ DE MARMOL ADRIANA DEL CARMEN, ya que vive a dos casas de la de ella presencio un hecho donde oyó unos gritos y estaba en la parte de arriba preguntó que estaba pasando y veía que era la señora Adriana, bajo y vio que el señor víctor sale y dejo el garaje abierto y entro y vio unas sillas rotas y ella encerrada le dijo que saliera que el señor se había ido y llame a la policía y vino, luego otro día el señor víctor se puso agresivo empezó a tirar cosas, ella llamo a la policía y no venia y entonces llame al policía que se llama Bartolo y sometió al ciudadano Víctor, todo eso paso en presencia de la adolescente que es su hija, yo lo vi como daño todo en la casa, por que tiene Adicciones, daño la cocina, el carro de la señora Adriana; Que sabe y le consta cual era el trato del ciudadano Victor Guillermo hacia su esposa Adriana del Carmen y a sus hijos, era agresivo y violento hacia su esposa e hijos, por que yo presencie varios hechos; Que le consta todo lo declarado, por que lo vio y lo presencio y ellos son sus vecinos por tantos años.
2.- La ciudadana KARLA ALESSANDRA DI ZACOMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.317.525, domiciliada en urbanización colinas del yurubi, calle vía el polígono de tiro, casa b-4”, municipio San Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio estudiante y comerciante, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS Y DIAZ DE MARMOL ADRIANA DEL CARMEN, desde que se mudaron a la urbanización hace 18 años y tienen trato con ellos; Que sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS Y ADRIANA DEL CARMEN AYALA, son conyugues; Que sabe y le consta que los ciudadanos en la calle el polígono, parcela B-6, colinas del Yurubi, municipio San Felipe estado Yaracuy tuvieron su ultimo domicilio conyugal, ya que le consta porque son vecinos directos, mi casa es al lado de la de ellos; Que sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS Y DIAZ DE MARMOL ADRIANA DEL CARMEN, procrearon hijos, los cuales llevan por nombre EDUARDO ALBERTO, CONSTANZA GABRIELA Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS, abandono el hogar y se fue a vivir primero a la casa que esta ubicada en la misma parcela ubicada en la calle el polígono parcela B6 colinas de Yurubi San Felipe y luego a casas de sus padres; Que sabe y le consta de las agresión que le profería el Señor VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS, a la ciudadana DIAZ DE MARMOL ADRIANA DEL CARMEN, ya que ella siempre escuchaba, gritos, insultos, de él hacia ella, pero uno no se mete, pero la ultima vez, si nos metimos por que ella empezó a pedir auxilio, me estaba parando, empezamos a pedir ayuda, oíamos como golpeaba todo y tiraba todo, y le decíamos a la policía para que ayudaran y entraran y ayudaran, mi otra vecina si entro y vio como la señora Adriana había sido agredida por su esposo mi vecino, yo solo oí todas las agresiones, ella estaba encerrada hasta que llego la policía, yo estaba en mi casa sola con mi hija, y bueno eso si lo presencie; Que sabe y le consta cual era el trato del ciudadano Víctor Guillermo hacia su esposa Adriana del Carmen y a sus hijos, ya que ella hacia sus hijos lo vio como un padre normal, pero con la señora si la ultima vez pues si era muy agresivo hacia ella, sobre todo el año pasado, sobre todo la gritaba y la amenazaba, uno no se mete uno busca es a la policía para que la ayudara; Que le consta todo lo declarado, por que lo vivió y lo presencio y por que es su vecina directa
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales segunda y tercera de divorcio alegado por la cónyuge demandante y así se declara.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por existir una adolescente dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 23 de marzo de 2000, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle el polígono, parcela B-6, colinas del Yurubi, municipio San Felipe. Durante su relación procrearon tres (3) hijos, de nombres EDUARDO ALBERTO, CONSTANZA GABRIELA Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 20, 18 y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Que durante los primeros años de la vida matrimonial la relación se desenvolvía dentro de un ambiente familiar, de paz, respeto, amor y armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de gran temor y riesgo para su persona, debido a la violencia, intimidación, maltrato físico y verbal desarrollada en diferentes oportunidades por su cónyuge, en muchas veces fueron ejecutadas en presencia de su hija adolescente de nombre Victoria Mercedes. Es el caso que en fecha 09 de mayo de 2016 su cónyuge Víctor Mármol, como en otras ocasiones comenzó a discutir y molestarla, la humillo, intimido y agredió en forma verbal y corporal en presencia de su hija, debido a lo frecuente de estos hechos y la gravedad de los mismos, el día 11 de mayo de 2016, acudió al Departamento de Denuncias de la Comandancia General de Policía del este estado, a fin de denunciar a su cónyuge como autor del maltrato y violencia, dicha denuncia consta en el expediente N° SFP-DEN 11-05-2016-7755
De igual modo, a raíz de eso su cónyuge tomo la decisión de abandonar voluntariamente el hogar en común, y se mudo solo en una casa aparte, que se encuentra ubicada dentro del mismo inmueble o parcela en la cual está situada la casa la cual fijaron el último domicilio conyugal.
Es por todas esas razones, que la parte actora compareció por ante esta instancia a demandar la disolución del vinculo conyugal que la une con su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinales segundo y tercero, que establecen “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”, por último, indicó lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijos, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que quedó demostrada por la parte actora, los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanos MARIA FATIMA VIEIRA DUARTE Y KARLA ALESSANDRA DI ZACOMO RODRIGUEZ, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y de las pruebas debidamente evacuadas, quedó demostrado que el demandado incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, Es decir, que el demandado abandonó a su cónyuge, no le prestó el cuidado y socorro al que estaba obligado, la negativa injustificada del débito conyugal para con la demandante, y la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario de las obligaciones que le impone el matrimonio, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
El profesor López Herrera define como excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física, o la misma vida de la victima. La sevicia, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (F. López Herrera. Derecho de Familia, Pág. 572).
Así mismo, señaló el que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, pues los actos de excesos y de sevicia tienen en si y de por si carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave pueden servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga la vida imposible en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el Juez de Instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1.- Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
2.-Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3.-Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando e marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de sui temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos MARIA FATIMA VIEIRA DUARTE Y KARLA ALESSANDRA DI ZACOMO RODRIGUEZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones físicas y verbales a la demandante en su hogar, en presencia de terceros y de sus hijos, aunado a las pruebas documentales relativas a las denuncias formuladas por la demandante al demandado por ante la Fiscalia Décima Tercera del estado Yaracuy y por ante la División de Operaciones de Denuncias de la Policía del estado Yaracuy; y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.586, domiciliada en la calle el polígono, parcela B-6, colinas del Yurubi, municipio San Felipe estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.388, en contra del ciudadano VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.525, domiciliado en la calle el polígono, parcela B-6, colinas del Yurubi, municipio San Felipe estado Yaracuy; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de marzo de 2000, según acta Nº 50 expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre deberá aportar a la adolescente de autos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensual, los cuales serán depositados en la en la cuenta corriente del banco mercantil Nª 0105-0062-191062278135, a nombre de la madre de la adolescente de autos, los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de octubre del presente año. Así mismo, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para cubrir con la cuota del mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares de la adolescente, así como cancelara el 50 % de los gastos de estudio de sus dos hijos estudiantes universitarios los jóvenes adultos Eduardo Alberto y Constanza Gabriela Mármol Diaz y para el mes de diciembre para cubrir con dichos gastos, el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fija para el padre, un régimen abierto, es decir que podrá visitar a su hija adolescente cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios, alimentación y descanso. El día del padre la hija compartirá con el progenitor. El día de la madre, compartirán con su madre. En vacaciones escolares, carnaval, semana santa, diciembre, cumpleaños del padre, de la madre, de la adolescente, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, previa la opinión de la adolescente. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy. SEXTO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas por el juez Cuarto de Mediación y Sustanciación de fecha 23 de mayo de 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva.
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