ASUNTO : UP11-V-2016-000963

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Alega la parte actora, que desde que el niño contaba con apenas seis (6) meses de nacido la madre del niño ciudadana “datos omitidos”, la misma fue denunciada por cuanto el niño de autos, como sus hermanitos, se encontraban en completo y absoluto abandono, las condiciones en la cual se encontraban los niños era grave y en condiciones de insalubridad desnutrición, descuido, entre otros factores que llevaron al Consejo de Protección del municipio San Felipe a dictar medida de protección la cual recae sobre la ciudadana “datos omitidos”, quien es hermana de la madre de los niños, ahora bien por pedimento de dicha ciudadana, así como parte del núcleo familiar solicitaron que fueran los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, quienes ayudaran a sacar adelante al niño de autos, por cuanto ameritaba cuidados mas estrictos y específicos así como de atención y alimentación constante, el cual por la situación actual que ellos están pasando, no tienen los medios para satisfacer las necesidades del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por eso es que ellos han asumido el apoyo y cuidado del niño, con amor, cumpliendo con su manutención, brindándole todo lo necesario para su bienestar y así brindarle un nivel de vida adecuado el cual no estaba garantizado .
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Admitida la demanda en fecha 9 de diciembre de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, y a la ciudadana “datos omitidos” a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, se libró oficio al equipo multidisciplinario.
Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el día 3 de febrero de 2017, a las 9:30 am; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 23 de enero de 2017, se recibió oficio Nro. 06-012017, proveniente del Idena, a fin de consignar informe social y psicológico realizado a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, los cuales recomiendan y concluyen que son idóneos y aptos para tener la colocación familiar del niño de autos.
A los folios 45 al 119 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos” a fin de consignar copias de informes médicos, vacunas, fotografías del niño de autos y documentos personales de los solicitantes.
A los folios 122 al 131 del expediente, riela informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos “datos omitidos”, “datos omitidos” Y “datos omitidos”, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Es importante resaltar que la comunicación entre los colocadores y la familia materna del niño es buena, siendo importante para el crecimiento y sano desarrollo del niño en estudio.
La Trabajadora Social, entrevisto a la ciudadana Lesbia Colmenares madre biológica del niño en estudio, quien comparece luego de realizar varias citaciones, la misma refirió estar de acuerdo que los solicitantes mantenga una Medida de Colocación Familiar.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos” y el ciudadano “datos omitidos” no presentan ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda le impidan asumir la colocación a del niño José Antonio, siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrado interés y preocupación por el bienestar de la mismo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Por lo tanto no presentaron ningún impedimento para asumir con sus cuidados.
En base a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana Lesbia rosario Colmenarez para este momento de las entrevistas presenta rasgos de personalidad que lucen incompatibles con los requerimientos de estabilidad emocional, madurez e integridad que requiere el cuidado y atención de su hijo, por lo que se recomienda que reciban atención integral psicológica y psiquiátrica, en virtud de los hallazgos obtenidos en esta evaluación.
Se observo en Visita domiciliaria que el niño en estudio se encuentra bien cuidado y atendido por los solicitantes y todos los integrantes del grupo familiar le brindan amor.
Es importante señalar que la ciudadana “datos omitidos” fue citada por ante este Equipo Multidisciplinario en varias ocasiones por distintas manera es decir telegramas, convocatorias llevadas por la solicitante y además citación dejada al momento de la Visita Domiciliaria.”
El 28 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, en donde acepta la designación para prestar asistencia técnica a la ciudadana “datos omitidos”.
El 14 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 19 de julio de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se aboco al conocimiento del presente asunto el abogado Cruz Manuel Anzola, como juez temporal, en virtud de la ausencia temporal de la jueza titular abogada Emir Morr.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 25 de septiembre de 2017 a las 9:30 AM.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, así como el Defensor Público Cuarto quien asiste a la parte actora, de la comparecencia de la parte demandada ciudadana “datos omitidos”, asistida por la Defensora Pública Segunda. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Pública Cuarto de este estado, a la parte demandada y a la Defensora Pública Segunda, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la parte actora propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, luego al Defensor Público Cuarto de este estado, a la demandada y a la Defensora pública Segunda quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe distinguida con el numero 575-03, del año 2016, el cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 15 de julio de 2016, cursante a los folios 6 y 7 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y con la cual se da inicio al presente asunto.
TERCERO: Constancia de inscripción de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos” en el plan de familias sustitutas llevado por el IDENA, de fecha 18 de noviembre de 2016, cursante al folio 11 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y con lo cual se prueba que los solicitantes de la colocación familiar, están inscritos en el plan de familias sustitutas, tal como lo exige el artículo 401-A de la LOPNNA..
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe psicológico y social practicado por el IDENA, a los ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos”, cursante a los folios 29 al 43 del expediente; documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, por ser elaborados por expertos acreditados para ello, y donde se demuestra en dichos informes en sus conclusiones y recomendaciones que la pareja se encuentra apta e idónea para tener la colocación familiar del niño de autos. SEGUNDO: Informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos “datos omitidos”, “datos omitidos” Y “datos omitidos”, cursante a los folios 122 al 131 del expediente, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Es importante resaltar que la comunicación entre los colocadores y la familia materna del niño es buena, siendo importante para el crecimiento y sano desarrollo del niño en estudio.
La Trabajadora Social, entrevisto a la ciudadana Lesbia Colmenares madre biológica del niño en estudio, quien comparece luego de realizar varias citaciones, la misma refirió estar de acuerdo que los solicitantes mantenga una Medida de Colocación Familiar.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos” y el ciudadano “datos omitidos” no presentan ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda le impidan asumir la colocación a del niño José Antonio, siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrado interés y preocupación por el bienestar de la mismo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Por lo tanto no presentaron ningún impedimento para asumir con sus cuidados.
En base a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana “datos omitidos” para este momento de las entrevistas presenta rasgos de personalidad que lucen incompatibles con los requerimientos de estabilidad emocional, madurez e integridad que requiere el cuidado y atención de su hijo, por lo que se recomienda que reciban atención integral psicológica y psiquiátrica, en virtud de los hallazgos obtenidos en esta evaluación.
Se observo en Visita domiciliaria que el niño en estudio se encuentra bien cuidado y atendido por los solicitantes y todos los integrantes del grupo familiar le brindan amor.
Es importante señalar que la ciudadana “datos omitidos” fue citada por ante este Equipo Multidisciplinario en varias ocasiones por distintas manera es decir telegramas, convocatorias llevadas por la solicitante y además citación dejada al momento de la Visita Domiciliaria.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que desde que el niño contaba con apenas seis (6) meses de nacido la madre del niño ciudadana “datos omitidos”, la misma fue denunciada por cuanto el niño de autos, como sus hermanitos, se encontraban en completo y absoluto abandono, las condiciones en la cual se encontraban los niños era grave y en condiciones de insalubridad desnutrición, descuido, entre otros factores que llevaron al Consejo de Protección del municipio San Felipe a dictar medida de protección la cual recae sobre la ciudadana “datos omitidos”, quien es hermana de la madre de los niños, ahora bien por pedimento de dicha ciudadana, así como parte del núcleo familiar solicitaron que fueran los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, quienes ayudaran a sacar adelante al niño de autos, por cuanto ameritaba cuidados mas estrictos y específicos así como de atención y alimentación constante, el cual por la situación actual que ellos están pasando, no tienen los medios para satisfacer las necesidades del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por eso es que ellos han asumido el apoyo y cuidado del niño, con amor, cumpliendo con su manutención, brindándole todo lo necesario para su bienestar y así brindarle un nivel de vida adecuado el cual no estaba garantizado .
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Asimismo, las accionadas, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, de una colocación familiar, alegando que tienen al niño consigo, ya que la tía materna se los entregó y le manifestó que no podía asumir la responsabilidad de crianza de su sobrino, por cuanto la madre no está apta para brindarle todas las atenciones que necesita.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su tía y madre a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”.
2). Si los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, se encuentra aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre y tía a la Ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”. Se observa del informe técnico practicado a los demandantes y a la demandada, la Trabajadora Social, entrevisto a la ciudadana Lesbia Colmenares madre biológica del niño en estudio, quien comparece luego de realizar varias citaciones, la misma refirió estar de acuerdo que los solicitantes mantenga una Medida de Colocación Familiar, por cuanto ella no puede tenerlo y no tiene nada para darle y los solicitantes si pueden darle lo que ella no puede por que tienen las condiciones, la familia materna está de acuerdo que el niño lo tengan los solicitantes, por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si los ciudadanos “datos omitidos” y JENNIFER “datos omitidos”, se encuentra aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe realizado por los expertos tanto de IDENA como del equipo multidisciplinario de este Circuito, señalaron que para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “datos omitidos” y el ciudadano “datos omitidos” no presentan ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda le impidan asumir la colocación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrado interés y preocupación por el bienestar del mismo, siendo quienes le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Así como fueron calificados como idóneos socialmente y psicológicamente, por el IDENA. Por lo tanto no presentaron ningún impedimento para asumir con sus cuidados.
Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dichos informes demuestran que los demandantes Ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento con el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario, a los solicitantes y a la madre del niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observo en visita domiciliaria que el niño en estudio se encuentra bien cuidado y atendido por los solicitantes y todos los integrantes del grupo familiar le brindan amor. Y así se declara.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, ya que su madre se lo entregó para ser criado por otra persona, (los solicitantes) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre a los terceros demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana “datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza desde pocos meses de nacido.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la Ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, le han garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con una familia sustituta, específicamente con los Ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, los mismos manifestaron: “Nosotros queremos canalizar la parte legal del niño, nosotros queremos darle un desarrollo completo en nuestro seno familiar y que el niño sienta que somos sus padres, tener la representación legal del niño“.
El Defensor Público Cuarto, quien asiste a los demandantes señalo: escuchado como ha sido la declaración de la demandada en la cual no tiene impedimento en que sean mis asistidos quienes asuman la responsabilidad de crianza y que de esta manera garantizarle el bienestar y un nivel de vida adecuado que el niño requiere, tomando en consideración el vía crucis el cual fue sometido este niño y visto que el informe integral refleja que no existe impedimento para que mis asistidos asuman tal responsabilidad solicito sea declarado con lugar la colocación familiar“.
La parte demandada al dar sus conclusiones manifestó:”No tengo ningún impedimento en que el niño continué con los demandantes, por que yo no lo puedo tener.”
Y la Defensora Pública Segunda que asiste a la demandada expuso: “visto lo manifestado por mi asistida en estar de acuerdo que su hijo permanezca con los demandantes, ya que no puede tenerlos por que no posee los recursos económicos para ellos y esta de acuerdo que permanezca en su hogar, solicito se declare con lugar”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada por la Jueza de Mediación y sustanciación, en fecha 14 de junio de 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena atención integral psicológica y psiquiátrica, a la ciudadana “datos omitidos”, por presentar rasgos emocionales que lucen incompatibles con los requerimientos de estabilidad emocional, madurez e integración que requiere el cuidado y atención de su hijo, por ante el Departamento de Psicología de la Región Sanitaria del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ARNEL FALCON



En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm-


La Secretaria,


Abg. ARNEL FALCON