ASUNTO : UP11-V-2016-000517
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana “datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “datos omitidos” en su condición de prima paterna, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por la abogada Yamileth Morgado, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Alega la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Segunda a los fines de informar, que desde el mes de noviembre de 2014, tiene bajo sus cuidados a su primo, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que el padre del niño, quien era su primo, el ciudadano “datos omitidos”, falleció como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica por ahorcamiento, brindándole la protección y atenciones que el mismo requiere. Con relación a la madre del niño de autos ciudadana “datos omitidos”, comparte y mantiene contacto con el niño, sin embargo por razones económicas y de habitabilidad no está en condiciones de brindarle al niño un nivel de vida adecuado.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de julio de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, se libró oficio al equipo multidisciplinario.
Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal fijó para el día 13 de octubre de 2016, a las 11:00 am; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En la referida audiencia de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, las cuales versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 29 al 41 del expediente, riela informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a las ciudadanas “datos omitidos” y “datos omitidos”, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida tanto de la solicitante como de la progenitora respectivamente son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente juntos a sus respectivos grupos familiares de convivencia y residencia actualmente.
En el caso de la solicitante ciudadana “datos omitidos” reside en una vivienda alquilada, conviviendo junto a su grupo familiar, el cual está conformado por su conyugue, dos (2) hijastros adolescentes y su recién nacido hijo, económicamente depende de su ingreso económico (sueldo o salario) mensual con ayuda y aportes de su conyugue, por lo que ambos asumen la carga familiar actualmente.
Por su parte, acerca de la progenitora ciudadana “datos omitidos” en cuanto a la dinámica familiar y de vida se relata que la misma se encuentra soltera, manifestando que no mantiene ninguna relación de pareja, reside en la vivienda de un familiar (madre), conviviendo junto a su grupo familiar de origen conformado por madre, padrastro, hermanos e hijo menor, laboralmente no se encuentra inserta en el campo laboral, por lo que no desarrolla ninguna ocupación u oficio formal o estable en ocasiones se dedica al comercio informal como ayuda y colaboración a la actividad productiva que ejerce su madre, por lo que económicamente depende del ingreso y sustento familiar formando parte de la carga familiar de su madre y padrastro.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana “datos omitidos” actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan asumir los cuidados del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo, mostrando un claro interés y una actitud consistente en su disposición anímica en ofrecer lo necesario para la satisfacción de las necesidades materiales y afectivas del niño por lo que reúne condiciones para desempeñar satisfactoriamente la colocación familiar del niño.
En el estudio psicológico aplicado a la “datos omitidos” no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso.”
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 18 de julio de 2017 a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola, en su carácter de juez temporal, en virtud de la ausencia temporal de la jueza titular abogada Emir Morr.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017 se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 27 de septiembre de 2017 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte actora ciudadana “datos omitidos”, asimismo de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Yamilet Morgado, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Yamilet Morgado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Yamilet Morgado, a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Yamilet Morgado, quien representa el niño de autos. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informes, así como lo expuesto por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “datos omitidos” emanada del registro Civil del municipio Bruzual distinguida con el numero 340, del año 2013, el cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDA: Acta de defunción del ciudadano “datos omitidos” emanada del registro Civil de la parroquia Campo Elías, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el numero 1, del año 2016, el cual riela al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia que el padre del niño de autos falleció el 14 de abril de 2014.
PRUEBA DE INFORMES: Informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 29 al 41 del presente asunto, realizado a las ciudadanas “datos omitidos” y “datos omitidos” , en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida tanto de la solicitante como de la progenitora respectivamente son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente juntos a sus respectivos grupos familiares de convivencia y residencia actualmente.
En el caso de la solicitante ciudadana “datos omitidos” reside en una vivienda alquilada, conviviendo junto a su grupo familiar, el cual está conformado por su conyugue, dos (2) hijastros adolescentes y su recién nacido hijo, económicamente depende de su ingreso económico (sueldo o salario) mensual con ayuda y aportes de su conyugue, por lo que ambos asumen la carga familiar actualmente.
Por su parte, acerca de la progenitora ciudadana “datos omitidos” en cuanto a la dinámica familiar y de vida se relata que la misma se encuentra soltera, manifestando que no mantiene ninguna relación de pareja, reside en la vivienda de un familiar (madre), conviviendo junto a su grupo familiar de origen conformado por madre, padrastro, hermanos e hijo menor, laboralmente no se encuentra inserta en el campo laboral, por lo que no desarrolla ninguna ocupación u oficio formal o estable en ocasiones se dedica al comercio informal como ayuda y colaboración a la actividad productiva que ejerce su madre, por lo que económicamente depende del ingreso y sustento familiar formando parte de la carga familiar de su madre y padrastro.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana “datos omitidos” actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan asumir los cuidados del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo, mostrando un claro interés y una actitud consistente en su disposición anímica en ofrecer lo necesario para la satisfacción de las necesidades materiales y afectivas del niño por lo que reúne condiciones para desempeñar satisfactoriamente la colocación familiar del niño.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “datos omitidos” no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora que compareció por ante la Defensa Pública Segunda a los fines de informar, que desde el mes de noviembre de 2014, tiene bajo sus cuidados a su primo, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que el padre del niño, quien era su primo, el ciudadano “datos omitidos”, falleció como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica por ahorcamiento, brindándole la protección y atenciones que el mismo requiere. Con relación a la madre del niño de autos ciudadana “datos omitidos”, comparte y mantiene contacto con el niño, sin embargo por razones económicas y de habitabilidad no está en condiciones de brindarle al niño un nivel de vida adecuado.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el mismo requiere.
Asimismo, la accionada, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, Ciudadana “datos omitidos”, de una colocación familiar, alegando que tienen al niño consigo, ya que la madre se lo entregó y le manifestó que no podía asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, además de que el padre falleció.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si El niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana “datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana “datos omitidos”. Se observa del informe técnico practicado a la demandante y a la demandada, que durante la entrevista manifestó solicitar la colocación familiar del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quien es hijo la ciudadana “datos omitidos”, manifestando que el niño se encuentra bajo sus cuidados desde el mes de noviembre del año 2014, en cuanto a las razones porque el niño permanece bajo sus cuidados, refirió que el padre del niño fallece por lo que su progenitora no cuenta con los recursos económicos, ni de vivienda para sostener el cuidado de su hijo, manifestando “…ella estaba pasando por una situación muy fuerte y me dejo al niño para cuidarlo y eso es lo que hecho hasta ahora…” Circunstancias por lo que decide solicitar la colocación familiar con la intención de brindarle al niño una representación legal y ofrecerle así los cuidados y protección., por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe realizado por los expertos señalaron que para el momento de las evaluaciones la ciudadana “datos omitidos”, actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan asumir los cuidados del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo, mostrando un claro interés y una actitud consistente en su disposición anímica en ofrecer lo necesario para la satisfacción de las necesidades materiales y afectivas del niño por lo que reúne condiciones para desempeñar satisfactoriamente la colocación familiar del niño, ya que no tiene impedimento bio-psico-social-legal.
Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante Ciudadana “datos omitidos”, se encuentran apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento con el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario, a la solicitante y a la madre, ya que el padre falleció en el año 2014. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que por medio de las evaluaciones realizadas al niño, se ha considerado que su desarrollo evolutivo va de acuerdo a lo esperado para su edad y contexto, estableciéndose en su medio, sin manifestar alteraciones en sus principales procesos cognitivos, evidenciado así, en su rendimiento académico. Además de esto, el niño ha podido lograr con su cuidadora una significativa relación de identidad, que le provee seguridad y estabilidad, así como también, una conexión afectiva que motiva el desarrollo de sus actividades diarias y el logro de sus aspiraciones. Para mantener el desarrollo en las distintas áreas del niño, y fortalecer su autoestima e identidad. Y así se declara.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “datos omitidos”, ya que su madre se lo entregó para ser criado por otra persona, (los solicitantes) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana “datos omitidos” y “datos omitidos”, quien falleció desde el año 2014, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “datos omitidos”, es quien le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hace posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que el niño contaba con un año de edad.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “datos omitidos”, le han garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con una familia sustituta, específicamente con la ciudadana “datos omitidos”, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Publica Segunda de este estado abogada Yamilet Morgado la misma manifestó: “. De acuerdo a las conclusiones y recomendaciones emanadas del equipo multidisciplinaria donde considera que la demandante no muestra rasgos emocionales ni psicopatológicos, que le impidan asumir los cuidados del niño de autos, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su desarrollo, mostrando un claro interés y una actitud consistente en su disposición anímica en ofrecer lo necesario para la satisfacción de las necesidades materiales y afectivas del niño, reuniendo las condiciones para desempeñar satisfactoriamente la colocación familiar, es por ello que solicito sea declarada CON LUGAR, la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, en beneficio de su primo paterno el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse de manera inmediata, en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Arnel Falcón
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las
La Secretaria,
Abg. Arnel Falcón
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