REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000612
RESOLUCION Nº PJ0832017000716
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 19 de septiembre de 2017, interpuesta por la Abogada: MERCEDES MARGARETH DUQUEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Social Bolívar, actuando en defensa del interés superior de la niña: identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, nacida en fecha 18 de agosto de 2010, asistiendo al ciudadano: JUAN JOSE MORENO ELLIMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.008.071, en contra de la ciudadana: GREYSI ESTHER MEDINA LIZARDI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.535.713, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Que el escrito contentivo de la pretensión mediante el ejercicio de la presente acción, la parte solicitante señalando las pruebas tendientes a demostrar así como las destinadas a comprobar la existencia de la demanda de Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva que Homologa el Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 17 de junio de 2016, donde se deja expresa constancia donde quedaron fijada el acuerdo establecido en el expediente Nº FP02-J-2016-000444, donde HOMOLOGA, por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en la presente causa señalada en el escrito mediante pretensión por Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
PRIMERO: Este Tribunal, con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa, observa que no consta en autos el acta de convenimiento efectuado y firmado por las partes solicitadas, en consecuencia, se estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, tratándose de no haya la existencia de otro procedimiento de demanda de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Ahora bien, por cuanto se constato la existencia de otro procedimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, donde se Homologa el acuerdo suscrito por las parte antes señaladas, la cual debe solicitar de manera expresa que se le abra el procedimiento al efecto, señalando a ese Tribunal, que resultaría competente por haber dictado el fallo en primera instancia para la solicitada ejecución de lo incumplido (acuerdo homologado) conforme a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma supletoria establecida en el Artículo 452 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Que este Juzgado, a lo que se refiere la parte actora quedo por Sentencia que Homologó acuerdo entre las partes por ante Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de fecha 17 de junio de 2016, donde se deja expresa constancia donde quedaron fijada el acuerdo establecido en el expediente Nº FP02-J-2016-000444, razón por la cual, cualquier petición para que se cumpla, deberán ser reclamados en cumplimiento al acuerdo referido mediante el procedimiento para ello por Ejecución de Sentencias, para lo cual debe solicitar de manera expresa que se le abra el procedimiento al efecto, señalando a ese Tribunal, que resultaría competente por haber dictado el fallo en primera instancia para la solicitada ejecución de lo incumplido (acuerdo homologado) conforme a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma supletoria establecida en el Artículo 452 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, en virtud de las circunstancias legales expresadas en los hechos narrados, la Jueza hace las siguientes acotaciones:
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son del tenor siguiente:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que igualmente, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nª 11-3826, el Tribunal superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, (Citada en fallo del Juez Primero de Juicio Extensión Judicial) estableció lo siguiente:
“Con lo anterior se desprende, que la homologación que dictada el Tribunal de Protección, de fecha 26/02/10, es una decisión que tiene fuerza ejecutiva. Ahora bien como consecuencia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención establecida y con carácter de cosa juzgada, mal podría este Despacho judicial, iniciar otro procedimiento por su cumplimiento, el cual se encuentra en fase ejecutiva.”
En tal sentido se observa este fallo el Superior que se acude a las normas de los artículos 375 y 518 de la Vigencia Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, continúa exponiendo la alzada en su fallo lo siguiente. En razón de lo anterior, se debe destacar el contenido del artículo 523 del código de procedimiento Civil, para los casos cuando no existe cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…
…Omissis… Es propicio señalar, que ciertamente en materia civil, para que el convenimiento celebrado extrajudicialmente por las partes pueda ser ejecutado, es necesario que la misma sea traída a un juicio ya instaurado, pero ello en atención a la naturaleza, de lo que aquí se dilucida no es impretermitible de acuerdo a las normas ya citadas , en materia de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, por lo que el convenimiento de auto y que fuera homologado por el Tribunal a-quo, constituye una actuación que tiene la fuerza de una sentencia según lo establecido en el Art. 523 del Código de procedimiento Civil, pues las partes hicieron uso de de una figura de auto composición procesal, que al ser homologada por un órgano jurisdiccional, tiene carácter de sentencia, y así se establece.”
Además de ello, observa el Tribunal que el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevará a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Por lo que, del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, considera esta sentenciadora que es contraria a la disposición de la Ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, por cuanto no cumple con los requerimiento establecidos en las leyes venezolanas la presente demanda. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once hora y cero minutos de la mañana (11:00 AM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
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