ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2016-000821
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000051
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, de este domicilio quien cuenta con 12 años de edad y nacida en fecha 09/02/2005.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Marhuanta, Manzana F, Casa Nº 2, Municipio Heres estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.415.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Pública Especial Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOAN MANUEL GODOY PARRA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización El Perú, Calle Principal Nº 2, Municipio Heres estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517.380
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANGEL LOVERA CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 235.148.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 15 de noviembre de 2016, la Ciudadana MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA, asistida por la Defensora Publica especial Primera en materia de Protección, Dra. Suleima Conde Hernández, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOAN MANUEL GODOY PARRA, solicitando judicialmente la Revisión del acuerdo homologado, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 25 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA, asistida por la Defensora Pública especial Dra. SULEIMA CONDE HERNANDEZ, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inició indicando, que:
“En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que Homologa el Acuerdo por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA, sic, representante legal de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano: Joan Manuel Godoy Parra, sic, y convinieron en acordar una formula de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERA: Acordaron las partes que el padre de la Niña pagara como monto fijo de la Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales a partir del ultimo de mayo de este año.
SEGUNDO: Las partes acordaron que el padre de la Niña pagara por concepto de Bono Vacacional la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) cada vez que cobre este beneficio que anualmente le paga la Institución castrense para la cual trabaja.
TERCERO: Las partes acordaron que el padre de la Niña pagara el CIEN POR CIENTO (100%) de salarios mínimos como cuota adicional a la establecida mensualmente por concepto de juguetes.
CUARTO: Fijaron las partes para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) adicional a la cuota fija ya establecida mas la compra de las mudas de ropa con sus respectivos calzados y el juguete que en dinero o especie entregue la Institución para la cual labora el deudor.
QUINTA: Acordaron las partes que el padre de la Niña pague de los gastos de consulta Medica y Medicinas el (50%) es decir, la mitad de cada uno de aquellos gastos que no cubra el Seguro de HCM en el cual esta incluida la Niña, por parte de su padre. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“las necesidades de mi hija son grandes, ya que no tengo suficientes ingresos para su manutención, aunado al hecho que desde que se dicto Sentencia hasta la presente fecha, se ha evidenciado un incremento de la inflación y en consecuencia un aumento del costo de la vida, y por tal motivo el Ciudadano JUAN MANUEL GODOY PARRA, sic, ha percibido un incremento en su salario, ya que labora en la Empresa C.V.G GOOS, ubicados en la zona industrial de Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se destaca como: Chofer de Camiones pesados, percibiendo una buena remuneración.”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió que:
“por las razones de hecho y fundamentos de derechos expuestos, es por lo que solicito la REVISIÓN DE SENTENCIA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demando como en efecto lo hago al ciudadano JOAN MANUEL GODOY PARRA y solicito respetuosamente se sirva fijar las siguientes cantidades
“PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) mensuales, aportando DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) quincenal. Por concepto de manutención mensual, consecutiva y por adelantada para ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Bono vacacional o de Recreación, cuando se le cause Gastos o cancelen el mismo al obligado.
TERCERO: La cantidad de CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares en el mes de agosto de cada año.
CUARTO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) para cubrir gastos del mes de Diciembre relativo a cada año.
QUINTO: Solicito la entrega del CIEN POR CIENTO (100%) de Beneficio de JUGUETES Y PLAN VACACIONAL, que le corresponda exclusivamente a mi hija, igualmente, solicito que los mismos se me cancelen o entreguen ya sean en especie o dinero y se me autorice para realizar los tramites correspondientes en la mencionada institución.
SEXTO: Solicito muy respetuosamente que el padre cancele el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorios y otros gastos que el beneficio de H.C.M no cubra, cuando mi hija asi lo requiera.
SEPTIMO: Solicitó muy respetuosamente DIEZ (10) PENSIONES FUTURAS en el caso de retiro o despido por cualquier causa de culminación de la relación laboral, y que las mismas sean retenidas de las prestaciones sociales acumulada que tiene el padre de mi hija en la empresa C.V.G GOSH, ubicada en la zona industrial de Matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde se destaca como Chofer de camiones pesados percibiendo una buena remuneración, para garantizar la manutención a nuestra hija, e igualmente solicito que sea remitidas en cheque de gerencia a este tribunal.” (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el apoderado judicial del demandado JOAN MANUEL GODOY PARRA, abogado ANGEL LOVERA CASTILLO, según poder otorgado que consta al folio 59, dio contestación a la demanda en los siguientes dichos:
“Como punto previo, opongo de conformidad con el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, la ilegalidad de la presente acción propuesta por la demandante, ya que él convenimiento que se realizó en fecha 15 de Mayo de 2008, entre la demandante y mi persona, no fui asistido por un abogado, ósea que la misma abogada que la asistió al convenimiento fue la abogada de las dos partes (…)”.
De los Hechos Ratificados
En su contestación ratificó que:
“Por otra parte, hago del conocimiento de este Tribunal, que uno de mis hijos beneficiarios de esta obligación de manutención, me refiero a sic, vive conmigo desde el mes de Septiembre de 2016. Sin embargo, durante todo este tiempo, la demandante, es decir, su mamá no me ha entregado las sumas de dinero que por esta sentencia y de la medida de embargo sobre mi salario y otros beneficios le corresponde a este menor (…).
De igual manera ratifico el fiel cumplimiento desde la fecha 26 de Mayo de 2008, de la sentencia emanada por este Tribunal en relación a la medida de embargo provisional sobre el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de las utilidades o aguinaldo que percibo cada fin de año, como lo demuestra los respectivos recibos anuales de la cancelación de aguinaldo de fin de año que devengo como trabajador de la Empresa CVG (…).
Ratifico el fiel cumplimiento desde la fecha 26 de Mayo de 2008, del convenimiento de obligación de manutención, emanada por este Tribunal en relación al trabajador de la empresa CVG. El beneficio relativo a las becas, cada niño recibe mensualmente la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) por los doce meses del año, haciendo un total para cada uno de mis niños, de trescientos mil bolívares (300.000,00) anuales.
Ratifico el fiel cumplimiento desde la fecha 15 de Mayo de 2008, el convenimiento emanado por este Tribunal en relación a la medida de embargo provisional sobre las vacaciones que percibo anualmente, como lo demuestra los respectivos recibos de la cancelación de las vacaciones anuales que devengo como trabajador de la Empresa CVG (…).
Ratifico el fiel cumplimiento desde la fecha 15 de Mayo de 2008, del convenimiento de Obligación de Manutención emanada por este Tribunal en relación a la medida de embargo provisional, de los intereses que genera el fideicomiso anualmente, como lo demuestra los respectivos recibos de la cancelación de los intereses que genera el fideicomiso anualmente, que devengo como trabajador de la Empresa CVG. . Sin embargo, el dinero que le corresponde a mi hijo sic, por este concepto, quedó en poder de la DEMANDANTE, (…).
Ratifico el fiel cumplimiento desde la fecha 15 de Mayo de 2008, del convenimiento emanado por este Tribunal en relación a la medida de embargo provisional sobre el beneficio de juguetes para mis hijos, que me corresponden como trabajador de la Empresa CVG (…).
Ratifico el fiel cumplimiento desde la fecha 15 de Mayo de 2008, en relación al beneficio de útiles escolares, la Empresa CVG., canceló la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000, 00) por cada niño. (…).” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negaron:
“Niego, rechazo y contradigo la presente pretensión o demanda en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones:
Ratifico el fiel cumplimiento desde la fecha 15 de Mayo de 2008, del convenimiento emanado por este Tribunal en relación a la Obligación de Manutención del 44% de mi sueldo básico, como lo demuestra los respectivos recibos mensuales de la cancelación de mi salario con la Empresa CVG.”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Otros Hechos
Por último afirmó otros hechos:
“En relación a lo antes expuesto, y tomando el espíritu de la Ley, donde refrenda que el interés superior son los niños, niñas y adolescentes, hago del conocimiento a la majestad de este Tribunal que mi hijo sic, que esta amparado por esta medida de embargo, y está bajo mi tutela y protección en mi hogar, el cual esta viviendo desde el mes de septiembre de 2016, solicito a este Tribunal decrete la retención del cincuenta por ciento (50%), del monto correspondiente a la medida del convenimiento de pago de fecha 15 de Mayo de 2008, en todo los renglones donde se viene aplicando, sueldo, beca, bono vacacional, aguinaldo, que viene recibiendo la madre sic, y sea recibido por el niño.
De mi relación concubinaria con la ciudadana ROSMERY JOSEFINA MACHADO GUITIERREZ, C.I: 16.759.361, que actualmente es mi pareja, nacieron dos hijos míos que son: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales se encuentra bajo mi protección y manutención (…).
Hago del conocimiento de este Juzgado que mis respetables padres son: MANUEL EDECIO GODOY HEREIDA C.I: 4.595.252 Y ANA EMPERATRIZ PARRA GODOY, están incluidos en mi carga familiar en la respectiva empresa CVG., donde me desempeño como chofer de servicios generales, donde me responsabilizo por: Medicina, Alimentación, Seguridad, Vestimenta, como obligación establecida de los hijos para con sus padres, cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma (…).
De tal forma que si tengo cuatro hijos, no puedo cubrir la demanda que ahora me hace, pues, cada hijo merece las mismas condiciones, las cuales ha de proteger este Juzgado. Además, debo cubrir mis necesidades básicas y las de mis padres, quienes tienen el derecho a ser sustentados (…).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad o no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y rechazados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
PUNTO PREVIO
Antes de conocer el fondo del asunto es imperioso para este decisor pronunciarse acerca del punto previo propuesto por el demandado en su contestación, y lo hace de la manera siguiente:
De la lectura de la contestación a la pretensión realizada por la parte demandada, folio 52, se desprende:
“Como punto previo, opongo de conformidad con el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, como es el derecho a la defensa, y la asistencia jurídica, la ilegalidad de la presente acción propuesta por la demandante, ya que el convenio que realizó en fecha 15 de mayo de 2008, entre la demandante y mi persona, no fui asistido por un abogado…y lo relacionado con los montos estipulados de manera porcentual de los distintos beneficios violan el articulo 154 de la Ley del trabajo (…).” (Cursiva añadida)

Es decir, el demandado como punto previo a su contestación, alega la ilegalidad de la presente acción bajo el supuesto que no fue asistido por abogado alguno en fecha 15 de mayo 2008, cuando él y la demandante realizaron un convenimiento, asi mismo, alegó que los montos estipulados de manera porcentual de los distintos beneficios violan el articulo 154 de la Ley del trabajo.
De inmediato pasaremos a conocer que establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso omisis (…).” (Cursiva añadida).
Ahora bien, de lo arriba transcrito se infiere que en el proceso judicial venezolano la Constitución, como norma Suprema, tiene como uno de sus pilares fundamental la de garantizar la defensa y la asistencia jurídica de las partes, la cual se materializa con la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, en el caso de Familia, por ser materia de norma especial esta figura de defensa y asistencia jurídica reposa en las instituciones de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensoria Pública, estableciendo sus atribuciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 170 y 170-B, respectivamente .
Del mismo modo, las leyes venezolanas en su ámbito de aplicación conllevan consigo un tratamiento en aquellos casos en las cuales se presenta entre las partes una manera de composición o arreglar sin ningún tipo de controversia sus diferencias, la cual la doctrina ha denominado autocomposición procesal, en estos casos el estado como garante de la Constitución interviene solo para homologar lo pautado por ellos mismos, asi como poner a la disposición del justiciable la defensa y asistencia jurídica en la figura del Ministerio Público y la Defensoria Publica, solo en los casos permitidos por la ley, en las cuales ambas partes de mutuo y común acuerdo dictan su decisión, teniendo la actuación de los intervinientes (partes) su ámbito de aplicación en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 363 la cual instituye:
“Articulo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal”. (Cursiva añadida).
En un sentido latus la Constitución tiene preceptuado la asistenta jurídica como un derecho del ciudadano, la cual la desarrolla en la figura del Ministerio Publico y la Defensora Publica a través de las normas y leyes, y en los casos de convenimiento no escapa a esta realidad, pues, las partes tienen garantizada tanto su asistencia como su defensa por ser norma constitucional, la doctrina venezolana ha sido bastante enfática al establecer que el convenimiento es una figura de autocomposición procesal que pone fin al pleito y que es una declaración de voluntad emanada del demandado en el sentido que quien propone es el demandante y quien dispone es el demandado, es decir, el desistimiento corre por cuenta del demandante y quien conviene en ello es el demandado, púes, es un acto unilateral, la cual trae como efecto la cosa juzgada.
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 170-B, regula las atribuciones de la Fiscal del Ministerio Público asi como de la Defensa Publica, en cuanto a convenimiento, a saber:
“Articulo170.- Atribuciones del Ministerio Público.
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
(…)
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
(…)”. (Cursiva añadida).

“Articulo170-B, Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del defensor público o de la defensora pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Brindar asesoria jurídica gratuita a niños, niñas y adolescentes y demás interesadas o intensados.
(…)
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niño, niñas y adolescentes.
(…)
En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras publicas especiales para la protección de niños, niñas y del adolescente no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos solo podrán actuar mediante asistencia de las partes” (Cursiva añadida).

De un análisis concatenado de los artículos transcritos anteriormente, nos traen a colación el actuar en cuanto se refiere a convenimiento entre las partes realizado tanto por el Ministerio Público como la Defensa Pública dentro de la Ley especial la cual indiscutiblemente le da la facultad expresa del ministerio publico como de la Defensoria Pública para representar los interese de niños, niñas y adolescentes de manera directa en juicio, y más aún cuando se trata de acuerdos entre las partes que involucren a los niños, niñas y adolescentes como en el caso motivo de estudio.
En vista de esa asistencia, las partes y solo ellos son los que deciden las cláusulas del acuerdo a convenir en sede administrativa de la defensoria publica o fiscalia, entonces, mal podría alegar el demandado que se le violentaron sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, cuando estas están garantizadas en la Constitución, catalogando la subsiguiente acción de revisión como ilegal en virtud del acuerdo alcanzado por ellos, púes, cuando fueron ellos mismos quienes se hicieron asistir de un funcionario publico, vale decir, defensor publico, ya que el defensor publico, como dicta la norma pueden “Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.” y en el caso que nos acupa del convenimiento realizado por ambas partes, el defensor público solo actuó dentro del marco legal que no es más que asistir a ambas partes brindándoles asistencia legal y jurídica de manera gratuita, para asi no desamparar los intereses que de una u otra manera beneficiaban al impúber involucrado. Por otro lado si el convenimiente, consideró que se le estaban inculcando sus garantías constitucionales a la defensa y a la asistencia jurídica debió buscar asistencia privada para luego disponer del acuerdo o no, en fin de ello la firma de dicho acuerdo, forzó al jurisdicente que se pronunciase al respecto, por lo cual homologó dicho convenimiento, lo que por otro lado arrojó como consecuencia jurídica la autoridad de cosa juzgada formal y en virtud de ello podían las partes solicitar su revisión si y solo si la naturaleza de la acción se lo permite, tal como el caso bajo análisis.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 609, del 23 de mayo de 2013, expediente N° 2011-0331, dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión…”. (Cursiva añadida).
Del asunto en concreto, se observa que el acuerdo convenido que se “realizó en fecha 15 de mayo de 2008”, entre los ciudadanos MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA Y JOAN MANUEL GODOY PARRA, asistido por la Defensoria Pública especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad al articulo 170-B de la norma especial, donde ambas parte a modus propio manifestaron su voluntad de celebrar acuerdo, la cual fue convenido por el demandado y en virtud del mismo homologado por el Juez, tal cual lo establece el articulo 518 ejusdem, dejando transcurrir a la luz del derecho la impugnación a través de los medios recursivos previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto quedando en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada por ellos mismos y homologada por el Tribunal, según la última jurisprudencia leída en ese orden, no acaeciendo con ello la ilegalidad de la presente acción revisoría, alegada por el interviniente demandado. Asi se decide.
Aclarado como ha sido, el punto previo planteado por el demandando en su contestación, este Juzgador procederá por vía de efecto a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
En el caso sub iudice, la controversia se plantea en una pretensión de revisión de sentencia en donde se solicita la fijación del monto de la obligación de manutención por un monto superior al establecido por las partes en el acuerdo que se pretende revisar, el cual fue homologado judicialmente, alegándose que se ha producido una modificación o cambio de la realidad que no fue tomado en consideración por los otorgantes al momento de suscribir dicho acuerdo.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.-Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Cursiva agregada).

De la transcripción antes señalada, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En esa línea, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383.- Extinción.
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva añadida).

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
A la luz del derecho, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enuncia:
Articulo 456.- De la demanda.
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsicamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
Del breve resumen de los supuestos de la revisión, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual podría variar por diversas causas:
- El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos).
- Terminación de la relación laboral del obligado trabajador.
- Nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos).
- Aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos).
- Extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma.
- Por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, es otro supuesto que también podría modificar una sentencia, cuando estos varíen su capacidad por cualquier causa debidamente comprobada.
Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo –el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
Sobre la competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…” (De Merchan, 1991, p. 29). (Cursiva y negrilla del Tribunal).

La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre revisiones de sentencias la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente.
E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del Tribunal
2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.
3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.
4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la Defensora Pública especial asistiendo a la actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, la cual riela al folio 08, pretendiéndose probar con esta documental la filiación con los ciudadanos MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA y JOAN MANUEL GODOY PARRA, por tratarse de un documento público la cual no fue tachada, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que la mencionada adolescente nació el 14 de abril de 2005 y es hija de los ciudadanos MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA y JOAN MANUEL GODOY PARRA. Asi se decide.
Se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECLARA.
1.2) Constancia de Estudio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado de la Unidad Educativa Bolivariana “Samuel Robinsón”, Ciudad Bolívar-estado Bolívar, la cual riela al folio 11, donde se pretendía demostrar que la adolescente estudia y requiere que ese derecho le sea garantizado, por ser un documento que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asi se resuelve
Se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia dichos hechos no son objeto de prueba. Asi se determina.
1.3). Copia certificada del expediente Nro. FP02-V-2008-000417, contentiva de acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA y JOAN MANUEL GODOY PARRA y homologado por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 26 de mayo de 2008, la cual riela a los folios 09 al 20, Instrumental con la que se pretendía probar que la adolescente requiere de los montos de manutención referente a la mensualidad, bono vacacional, gastos escolares, útiles y uniforme, y del mes de diciembre los juguetes. Con respecto a esta probanza se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asi se decide
Se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, dichos hechos no son objeto de pruebas. Y así se declara.
DEL DEMANDADO:
En su oportunidad procesal (Contestación) el demandado reprodujo y ratificó en la sustanciación, la cual fue debidamente admitida, la instrumental a saber:
1.4). Partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, la cual riela a los folios 75 Y 76, pretendiéndose probar con estas documentales la filiación con los ciudadanos ROSMERY JOSEFINA MACHADO GUTIERREZ y JOAN MANUEL GODOY PARRA, por tratarse de un documento público la cual no fue tachada, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que los mencionados niños son hijos de los ciudadanos ROSMERY JOSEFINA MACHADO GUTIERREZ y JOAN MANUEL GODOY PARRA. Asi se decide.
Con motivo a la prueba up supra la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el artículo 346 y 371, en materia de manutención hace mención de la igualdad entre los hijos sea cual fuera su filiación una vez comprobada, y por ende como consecuencia de ello aplica el Principio de Proporcionalidad en virtud de la materia, cuando es alegada y probada, al establecer:
“Articulo 346.- Unidad de filiación.
Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre” (Cursiva y negrilla añadidas).
“Articulo 371.- Proporcionalidad
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En consecuencia y en consonancia a lo relatado queda demostrada la carga familiar de manutención del obligado de manutención.
Dichas partidas solo serán tomadas en consideración por el juzgador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando se tome en cuenta la capacidad económica del demandado. Así se declara.
2). DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación) ambas partes, solicitaron la siguiente prueba de informe:
2.1). Constancia de sueldo del ciudadano JOAN MANUEL GODOY PARRA, EMANADA, emanada de la empresa C.V.G. GOSH, Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 15 de junio de 2017, la cual riela a los folios 96 al 100, instrumental con la que se pretendía probar la capacidad económica del prenombrado. Al respecto de esta probanza se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se evidencia de dicha prueba que el prenombrado ciudadano le es descontado de su pago mensual la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.629,98), con motivo del acuerdo motivo de revisión y a la vez recibe una remuneración mensual de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (104.554,93), y que para el momento en que fue establecido el monto de la obligación de manutención, en la causa No. FP02-V-2008-000417, los otorgantes del acuerdo no tomaron en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no hicieron mención alguna de la constancia de trabajo del demandado, ni del monto que devengaba para ese momento asi como tampoco no expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación, considerando que con dicha prueba demuestran la capacidad económica del demandado. Asi se resuelve.
En este sentido, queda plenamente demostrado que se ha producido una modificación de la realidad en el acuerdo objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de revisión planteada en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alegó: “(…) solicito la REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y demando como en efecto lo hago al ciudadano Joan Manuel Godoy Parra sic., y es evidente las necesidades de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad…”. Por cuanto, se evidencia que la parte actora no hace mención en ninguna parte de la demanda de su otro hijo, el también adolescente JHOANDER LUIS GODOY MAGIN, y siendo que en el convenio homologado por ambas partes en fecha 26 de mayo de 2008, es uno de los beneficiarios asi como tampoco consta que el padre tenga atribuida la custodia del adolescente, es menester traer a colación lo afirmado por el demandado en su contestación: “hago del conocimiento de la majestad de este Tribunal que mi hijo sic, que esta amparado por esta medida de embargo, y esta bajo mi tutela y protección en mi hogar, el cual esta viviendo desde el mes de septiembre de 2016 (…)”
Para dilucidar acerca del silencio de la madre con respecto al adolescente JHOANDER LUIS GODOY MAGIN, púes, la madre al no incluir al adolescente de marra en su solicitud de demanda, hace silencio respecto a él, aún, cuando es público y notorio, al constar en la homologación ser uno de los beneficiarios, y en virtud que no fue consignado por ninguna de las partes la partida de nacimiento de este adolescente, este sentenciador considera oportuno citar la sentencia dictada por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el acuerdo convenido entre los ciudadanos MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA y JOAN MANUEL GODOY PARRA, la cual entre otras cosas indicó: “contentivo del Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, propuesto por los ciudadanos en referencia, sic, en su carácter de representantes legales (padres) del niños: Johander Luís y Jineska de los Ángeles Godoy Marín, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente omisis… ”.
Ante tal realidad, queda entendido para quien decide que la madre no esta en el ejercicio pleno de la custodia del adolescente JHOANDER LUIS GODOY MAGIN, en ese sentido, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, es profundo cuando estatuye:
“El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas (…).
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivirlo con quien la ejerza…omisis”. (Cursiva y negrilla añadida).(Cursiva y negrilla del tribunal)
Por cuanto la parte demandada al alegar, en su contestación: “mi hijo sic, que esta amparado por esta medida de embargo, y esta bajo mi tutela y protección en mi hogar, el cual esta viviendo desde el mes de septiembre de 2016”, hace evidenciar de manera clara al Tribual que quien esta a cargo del ejercicio de la custodia plena hoy día del adolescente de marra es el padre y no la madre.
En ese mismo hilo de ideas, y en base ante tal conclusión este Tribunal como garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Prioridad absoluta consagrado en la misma asi como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de asegurar la garantía y el derecho que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes de ser alimentado por sus progenitores, como efecto de la filiación, y no ver la capacidad disminuida en detrimento de los derechos del adolescente JHOANDER LUIS GODOY MAGIN, es necesario establecer la manutención que por ley le corresponde por igual entre los beneficiarios, en base al Principio de Proporcionalidad. Asi se resuelve.
Por lo narrado anteriormente y ante tal escenario planteado en la demanda y en la contestación en razón de lo alegado y probado por las partes quien resuelve considera prudente pronunciarse no favoreciendo la totalidad de lo solicitado en la demanda, en virtud que la madre ejerce de manera individual y plena la custodia solo de la adolescente, uno de los beneficiarios y a su vez el padre ejerce de manera individual y plena la custodia del adolescente, siendo estos los únicos beneficiarios directos con motivo de la revisión en el presente expediente.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 26 de mayo de 2008, el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA y JOAN MANUEL GODOY PARRA, donde las partes fijaron el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y JHOANDER LUIS GODOY MAGIN, con la copia certificada del acuerdo de la sentencia interlocutoria valorados anteriormente.
Que se ha producido una modificación de la realidad en el acuerdo objeto de revisión, ya que para el momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo no hicieron mención alguna de la constancia de trabajo del demandado, ni del monto que devengaba para ese momento, es decir, no expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación con la copia certificada del acuerdo homologado y con la constancia de salario valorada anteriormente. Y así se decreta.
En este sentido, corresponde a este sentenciador, decidir los nuevos montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante modificando todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada por cuanto constituye una revisión de sentencia total, que afecta de manera integra la materia regulada anteriormente, por ende, este Tribunal deberá pronunciar montos diferente al fijado por las partes en el convenio, aplicando el Principio de Proporcionalidad, por haberse demostrado que el padre ejerce de manera individual y plena la custodia de sus dos hijos asi como ejerce de manera individual y plena la custodia de uno de los adolescentes motivo de la revisión.
Siendo asi las cosas, quedó demostrado que el sueldo del demandado se encuentra actualmente embargado mediante sentencia definitivamente firme, razón por la cual, este sentenciador considera que los nuevos montos que serán fijados en el dispositivo del fallo, debe mantener la medida de embargo, pero en menor proporción, por estar demostrado en autos, que existe riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades mensuales que se fijen en beneficio de la adolescente. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del monto de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
“PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) mensuales, aportando DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) quincenal. Por concepto de manutención mensual, consecutiva y por adelantada para ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Bono vacacional o de Recreación, cuando se le cause Gastos o cancelen el mismo al obligado.
TERCERO: La cantidad de CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares en el mes de agosto de cada año.
CUARTO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) para cubrir gastos del mes de Diciembre relativo a cada año.
QUINTO: Solicito la entrega del CIEN POR CIENTO (100%) de Beneficio de JUGUETES Y PLAN VACACIONAL, que le corresponda exclusivamente a mi hija, igualmente, solicito que los mismos se me cancelen o entreguen ya sean en especie o dinero y se me autorice para realizar los tramites correspondientes en la mencionada institución.
SEXTO: Solicito muy respetuosamente que el padre cancele el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorios y otros gastos que el beneficio de H.C.M no cubra, cuando mi hija asi lo requiera.
SEPTIMO: Solicitó muy respetuosamente DIEZ (10) PENSIONES FUTURAS en el caso de retiro o despido por cualquier causa de culminación de la relación laboral, y que las mismas sean retenidas de las prestaciones sociales acumulada que tiene el padre de mi hija en la empresa C.V.G GOSH, ubicada en la zona industrial de Matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde se destaca como Chofer de camiones pesados percibiendo una buena remuneración, para garantizar la manutención a nuestra hija, e igualmente solicito que sea remitidas en cheque de gerencia a este tribunal.” (Cursiva del Tribunal).
En cuanto a los petitorios Primero y Segundo, este Tribunal considera prudente fijarlo por un monto superior a lo solicitado, ajustados a la constancia de salario del demandado, es decir, a su capacidad económica y tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad.
Respecto al petitorio Tercero, por cuanto el demandado demostró la carga familiar aunado al hecho de tener a uno de los dos (02) beneficiario de la demanda considera este juzgador conceder lo solicitado en base al Principio de Proporcionalidad en razón de la capacidad económica del demandado, es decir, el 100% de lo que corresponda a la adolescente, por cuanto de la constancia de trabajo valorada se constata que el patrono por útiles escolares aporta CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por cada hijo que estudia, el cual deberá ser depositado a la madre demandante por parte de la empresa, más cualquier otro beneficio de esa índole que le corresponda a la adolescente como hija del trabajador demandado, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año.. Asi se resuelve.
Por cuanto lo solicitado en el punto Cuarto este Tribunal, en base al Principio de Proporcionalidad en razón de la capacidad económica del demandado, considera que debe ser ajustado por un monto inferior, con la valoración de la constancia de trabajo.
En base, al Principio de Proporcionalidad, por el hecho de haber quedado demostrado la carga familiar del demandado, es procedente otorgar el 100% de lo que corresponda a la adolescente, solo en el entendido por concepto de Plan Vacacional, el cual deberá ser depositado a la madre demandante por parte de la empresa ya que es un beneficio que aporta la empresa, por lo que respecta al concepto de juguetes no le corresponde por su edad, esto refente al punto quinto. Asi se decide
En cuanto al petitorio sexto solo se pronuncia a lo entendido en cuanto al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicinas, consultas, exámenes de laboratorios y otros gastos médicos, que corresponda a la adolescente demandante y por cuanto el demandado cuenta con carga familiar al hecho de tener a uno de los dos (02) beneficiario de la demanda considera este juzgador ajustar lo solicitado en base al Principio de Proporcionalidad en razón de la capacidad económica del demandado, por ende, lo declara improcedente, ya que no consta en la constancia de trabajo valorada que el obligado devengue tales conceptos. Asi se declara.
A los fines de aclarar, una vez más, ya que ha sido despejado por tantas veces, en otros tantos expedientes de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal, a quienes han inferido mediante la intención de la inclusión de niños, niñas y adolescentes en la póliza de HCM, que es Criterio Jurisprudencial, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho de incluir a niños, niñas y adolescentes demandantes en la póliza de HCM de la empresa donde labora el demandado, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, de condena o condenatoria, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado la declaración de un derecho de su hija –proceso declarativo- mediante la inclusión en un beneficio del obligado de manutención. Tal cual quedó establecida, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, la cual estableció:
“Ahora bien, mediante esa acción mero declarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se dé certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….
En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa.”

En conclusión, la pretensión de mera declarativa o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia.
Así mismo, se observa que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), por lo cual, el petitorio de inclusión de la niña en la póliza de HCM, no es de naturaleza constitutiva por lo tanto, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo.
En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión a la adolescente en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.
Por cuanto se observa que en la presente causa quedó demostrado la carga familiar del demandado y en virtud que existe concurrencia de intereses entre los derechos de la adolescente demandante, con los derechos de los niños y de uno de los adolescentes motivo de la revisión que se encuentran bajo la custodia del demandado los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo sancionado en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley sobre la materia, este juzgador considera que debe garantizárseles por igual las pensiones futuras, en base al Principio de Proporcionalidad en razón de la capacidad económica del demandado.
Asimismo, quedó demostrado que el sueldo del demandado se encuentra actualmente embargado desde que fue dictado la ejecución forzada debido a su incumplimiento, este sentenciador considera que los nuevos montos que serán fijados en el dispositivo del fallo, deben asegurarse manteniendo en forma coercitiva mediante una medida de embargo, por estar demostrado en autos, que existe riesgo manifiesto de que el obligado de manutención deje de pagar las cantidades que se fijen en beneficio de la adolescente demandante. Y así se declara.
Puntualizado lo anterior, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada logró demostrar que tiene una carga familiar constituida por tres (03) hijos de nombres JHOANDER LUIS GODOY MAGIN, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes no han alcanzado la mayoridad incluyendo al otro adolescente beneficiario de la homologación motivo de revisión, la cual tiene bajo su custodia, sin incluir a la hija demandante, con la copia de sus respectivas partida de nacimiento.
Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE en la definitiva la pretensión de la demandada de Revisión del acuerdo de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOAN MANUEL GODOY PARRA, ya que no fue concedido todo lo solicitado en el libelo de la demanda.
Por las consideraciones señaladas se observa que la parte actora logró demostrar la capacidad económica del obligado y éste a su vez, logró demostrar su carga familiar constituida por tres (03) hijos incluyendo uno de los beneficiarios del acuerdo por el hecho cierto de ejerce de manera individual y plena la custodia del adolescente, quienes no han alcanzado la mayoridad, por lo que este Tribunal considera que deberá fijar la obligación de manutención por un monto diferente al que había sido fijado por las partes en el acuerdo realizado en fecha 26 de mayo de 2008.
En cuanto a los alegatos del demandado en su contestación donde señaló que tiene como carga familiar constituida por sus progenitores MANUEL EDECIO GODOY HEREDIA y ANA EMPERATRIZ PARRA DE GODOY, este Tribunal observa que no fueron admitidos con ningún medio probatorio en audiencia preliminar de sustanciación.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del prenombrado obligado ciudadano JOAN MANUEL GODOY PARRA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de revisión de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente demandante que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, para determinar el monto de la obligación de manutención a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, este jurisdicente por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera acertado oír las opiniones en la audiencia de juicio de los adolescentes, la cual fue del tenor siguiente:
JINESKA DE LOS ANGELES: “Me llamo JINESKA DE LOS ANGELES, tengo once años y vivo con mi mama, mi padrastro y mi hermanito, estudio primer año, mi otro hermano vive con mi papa, mi padre cumple conmigo en cuanto a los útiles escolares y estudios.”
JOHANDER LUIS: “Me llamo JOHANDER LUIS, tengo catorce años, vivo desde hace un año con mi papa, mi papa nunca nos ha negado nada, me siento bien con mi papa, estudio segundo año en el Liceo Independencia del estado Anzoátegui.”
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma como base la constancia de salario remitida por la empresa C.V.G. GOSH, Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 15 de junio de 2017, la cual riela a los folios 96 al 100, donde se pretendía probar que el demandado devenga un salario básico mensual de Bs. 104.556,93
Así mismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar constituida por tres (03) hijos incluyendo uno de los beneficiarios del acuerdo por el hecho cierto de ejerce de manera individual y plena la custodia del adolescente, tal como quedó demostrado.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la norma in comento, referente al principio del interés superior de la adolescente demandante en concordancia con lo enunciado en el articulo 371 ejusdem por cuanto en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la adolescente demandante, con los derechos de los otros hijos del obligado en virtud del derecho nacido por la filiación con el ciudadano JOAN MANUEL GODOY PARRA, el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador.
En consideración de lo manifestado, considera este Tribunal en aplicación del artículo 466-B ejusdem, garantizar mediante el embargo de seis mensualidades adelantadas a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre las prestaciones sociales, a razón del monto mensual que será fijado en la dispositiva del fallo.
En consecuencia, y en base al principio de la proporcionalidad por el hecho de estar establecido la carga familiar, quien decide pasa a establecer el monto de la obligación de manutención de cada una de los beneficiarios de la misma.
Por lo anteriormente señalados, este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la revisión de la sentencia interpuesta en el presente expediente
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Acuerdo de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOAN MANUEL GODOY PARRA.
SEGUNDO: Por vía de efecto, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los siguientes montos:
El monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), para gastos de recreación que deberán ser cancelados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, más cualquier otro beneficio de esa índole que le corresponda a la adolescente como hija del trabajador demandado, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año. La entrega del beneficio de útiles escolares (en especie o en dinero), deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta.
A su vez, se fija el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado anualmente dentro al momento de recibir el obligado el pago de los aguinaldos.
Así mismo, se fija el monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000, 00) o lo que estipule la empresa por concepto de plan vacacional, ya que es un concepto pagado por la empresa para los hijos del trabajador.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso alguno en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-32-0010021422, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MAIBELLINE BELIUSKA MAGIN ACOSTA, en beneficio de la adolescente demandante, que ordenó aperturar el extinto Tribunal de mediación y Sustanciación en fecha 29 de octubre de 2008.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la adolescente demandante, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar seis (06) mensualidades adelantadas del monto mensual de la obligación de manutención fijada anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan suprimidos y sin efecto alguno, todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma coercitiva, quedando revocado el embargo ejecutivo que había sido decretado en fecha 29 de octubre de 2008, por el Tribunal que dictó la decisión primitiva.
Una vez realizados los descuentos, el patrono deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y sustanciación competente para ejecutar esta decisión.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, el juez o jueza que resulte competente para ejecutarla, deberá oficiar lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. GOSH, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Igualmente, deberá remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-V-2008-000417, a los fines de hacer de su conocimiento, que los montos que habían sido fijados fueron revisados.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de los beneficiarios de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. YUMERY ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL