REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002173
ASUNTO : NP01-S-2017-002173
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado solicitó para el ciudadano REINALDO JOSE MEJIAS NATERA”, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.082.086, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 31-05-1976, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: vigilante, hijo de Santiago Natera (V) y de padre Geraldo Mejias (V), residenciado en: calle el bambú, por la entrada de la cancha, Amarilis, entrando por la vía de la vino tinto por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (OCCISA), titular de la cédula de identidad V- 13.998.825, se decrete la aprehensión en flagrancia, del imputado: REINALDO JOSE MEJIAS, se acuerde el proseguir la investigación a través del procedimiento especial establecido en el articulo 97 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerde a favor de los hijos de la victima y familiares la medida de seguridad y protección establecida en el articulo 90 numeral 6, de la Ley in comento, se Decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237, numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, una experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL Y EDUCATICA, a favor del imputado de autos por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, y copias certificadas y por su parte la defensa solicito la imposición de una medida menos gravosa.
1- La presente tuvo su inicio en fecha 12-09-2017, riela al folio dos (02) Acta de Investigación Penal suscrita por el detective agregado T.S.U, Alvaro Villalobos, Adscrito al eje de investigación de homicidio Monagas, base Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia del modo en tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar al presente asunto penal; del hallazgo del cadáver la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (OCCISA). Así mismo, de las circunstancia del modo, lugar y tiempo en que se produjo de la aprehensión del imputado REINALDO JOSE MEJIAS NATERA, del arma de fuego incriminada en los hechos y resultas de las primeras pesquisas realizadas en el lugar del suceso.
2.- Riela en las actas al folio tres (3) al cinco (05) Inspección Técnica numero 0100, expediente numero K-17-0395-00536, con fijaciones fotográficas, de fecha 12-09-2017, efectuadas al Sitio del Suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la División de Investigaciones Homicidios Monagas, en la cual dejan constancias de las descripciones físicas y la ubicación del sitio del suceso, y del cadáver de una persona de sexo femenino. Calificando como un sitio de suceso MIXTO.
3.- Riela en las actas al folio seis (6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, registro número 124, que describe la evidencia física colectada como un arma de fuego tipo escopeta, color plateada con su empuñadura y cacha de material sintético, de color negro, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 5424104-08, con un cordón entrelazado al guardamonte, contentiva en su interior de un cartucho percutido, de color azul, donde se lee en su culote CAVIM 12.
4.- Riela al folio siete (07), y ocho (08) de las actas que conforman la presente causa, inspección Técnica número 0101, en la que se describe el fenotipo del cadáver, yerto sobre una camilla metálica fija de las utilizadas para le necropsia, de una mujer y las características de la herida que presenta el cadáver, descrito como un orificio de bordes irregulares a nivel de las región externacleidamastoidea del lado derecho, identificado como el cuerpo de la occisa SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad V-21.498.527. Así mismo, deja constancia que se le practicó la necrodactilia, a fin de certificar su identidad. Igualmente, señalan la evidencia colectada en ese lugar, descrita como una vestimenta para su análisis y cadena de custodia.
5.- Riela al folio nueve (09) y vto de las actas que conforman la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, evidencias físicas colectadas de un pantalón corto amarillo y una blusa color anaranjada, con estampados en la parte anterior, sin marca ni talla aparente.
6.- Riela al folio trece (13 ) de las actas que conforman la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de evidencias físicas de un pantalón tipo bermuda color verde marca Rustima, sin talla aparente y una chemise color Rosado, con rayas azul y blanca, marca IRAN 1, talla XI.
7.- Riela al folio veinticuatro (24) y vto, de las actas que conforman la presente causa, Acta de Entrevista Penal, de fecha 12-09-2017, realizada al señor García, nombre ficticio, a los efectos de resguardar su identidad conforme a los artículos 01; 02; 03; 04; y 07, de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales.
“ Bueno resulta que el día de hoy 12/09/2017, en horas de la mañana me encontraba en la Población de Caicara, Estado Monagas, recibí una llamada de un vigilante de nombre Reinaldo Natera, diciéndome que había tenido una discusión con su esposa y le había dado un disparo, dejándola muerta en el sitio, por lo que me traslade hasta la PTJ, de punta de Mata, a informar lo ocurrido, trasladándome con una comisión hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, donde los funcionarios realizaron el levantamiento del cadáver y se trajeron al ciudadano Reinaldo Natera y la escopeta con la que le quito la vida a su concubina. Es todo. (…) a la segunda pregunta respondió: Bueno para mí fue su esposo, de nombre Reinaldo Natera.
8.- Riela en el folio veintiséis (26) Acta de Entrevista Penal realizada a niño, en sede del CICPC, Punta de Mata, de quien se omite su nombre en razón de Ley, de nueve años de edad, acompañado de su progenitor SE OMITE SU IDENTIDAD; quien relato lo siguiente:
“Yo, estaba con mi mamá, y Reinaldo, en eso estaban como peleando, porque mi mama decía que no había comida, y Reinaldo le dijo que fuera a comprar comida, y ella dijo que no iba a hacer nada, después ella agarro y se metió para el cuarto y agarro una escopeta que estaba encima del televisor y se fue para afuera para el patio por donde esta un Autobús y Reinaldo le decía que dejara esa escopeta ahí, y ella no le hacia caso y después ella lo apunto a él, y después ella se dio un tiro por el cuello y Reinaldo se puso a llorar y ella botaba sangre
9 - Riela en las actas al folio veintisiete (27), Acta de Entrevista Penal, realizada a SE OMITE SU IDENTIDAD, entre otras cosa manifestó
“Bueno resulta que el día de ayer 12-09-2017, en horas de la mañana me llamo una persona diciéndome que Reinaldo Natera, esposo de mi hermana, de nombre Noelia del Jesús Brito, la había matado”.
10.- 8.- Riela en el folio veintiséis (26) Acta de Entrevista Penal realizada a niño, en sede del CICPC, Punta de Mata, de quien se omite su nombre en razón de Ley, de siete años de edad, acompañado de su progenitor SE OMITE SU IDENTIDAD; quien relato lo siguiente:
“Mi mamá se dio un tiro porque estaba peleando con Reinaldo, y ella lo apunto a él en los pies”
11.- Riela al folio cuarenta y cuatro (44) informe de peritación suscrito por JHEISSON VILLALVA, adscrito al CICPC, Subdelegación Maturín Estado Monagas, realizada a Arma de fuego tipo escopeta y devuelta al Inspector Jesús Carrizalez.
12.- Riela al folio cuarenta y cinco (45) un Informe de Autopsia Forense Nº 356-1637-000728-de fecha 13-09-2017, suscrito la Dra. Fabiola José Lanz Urbina, Medica Cirujana, Anatomopatologa Forense, que fuera realizado a la extinta, SE OMITE SU IDENTIDAD , cédula de identidad número, V- 21.499.525, en el cual determina, La Medica especialista , Dra. Fabiola José Lanz Urbina, que el fallecimiento de la hoy occisa y victima se produjo por: SECCION MEDULAR CERVICAL POR ARMA DE FUEGO TIPO PROYECTIL MULTIPLE A CUELLO
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (OCCISA), toda vez que surgen de las actas indicios que hacen presumir que el imputado del caso de marras esta incurso en el delito de femicidio agravado en contra de la occisa SE OMITE SU IDENTIDAD (OCCISA).
Evidentemente, estamos en presencia del delito de femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de las Actas procesales se desprende el fallecimiento de una Mujer, por un Arma de fuego presuntamente accionada por su concubino Reinaldo José Mejias Natera, así como su aprehensión en Flagrancia, a la luz del articulo 96, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15-02-2007.
Los delitos de Violencia Contra la Mujer, son juzgados por una Jurisdicción Especial, con un procedimiento especial, y una forma de calificar la flagrancia distinta, a la del norma adjetiva penal, con el fin último de evitar que los delitos de violencia contra la mujer queden impunes, por cuanto, por su misma naturaleza, son delitos intra muros, en un alto porcentaje, consumados sin testigos, y en la clandestinidad, en que la única testiga, en la mayoría de los caso es la víctima. Entonces, ¿Cómo tener una certeza de algún elemento de convicción en la fase investigativa, cuando la testiga principal, está sin vida?
En el caso del femicidio, lógicamente la víctima no puede hablar, debe entonces el Estado, conforme al articulo 5 de la Ley Especial, que rige la materia agotar todas las vías, de cualquier naturaleza, en el marco del Estado social de Justicia y derecho, agotar el debido proceso, para evitar que el delito, que atenta contra el bien jurídico tutelado, como es el derecho a la vida, quede impune. Máxime, si se trata de femicidio agravado, cuando media entre el presunto victimario y la victima una relación afectiva, que supone, desde la perspectiva de genero una relación de poder desigual.
Entendiendo que el Femicidio es la expresión extrema de la Violencia en contra de la mujer; que estos tipos penales son delitos contra los derechos humanos de la mujer y que son, además, considerados por la Organización Mundial de la Salud, como delitos que atentan contra la salud publica, por cuanto afectan al colectivo mujer, que representa la mitad de las habitantes del planeta tierra y las madres de la otra mitad.
El quantum, de la pena en el caso del femicidio agravado es de 28 a 30 años, cuya pena intermedia, es de 29 años. Obsérvese, que linda en el extremo, de la pena máxima aceptada Constitucionalmente, lo que dificulta a cualquier juzgador o juzgadora, otorgar una medida cautelar menos gravosa, en estos casos, máxime, en plena fase investigativa, donde no se ha agotado el proceso establecido en el articulo 257, de la Constitución, ni los parámetros del articulo 82, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En ese mismo orden de idea, los principios de la garantía de ser juzgado en libertad, establecido en artículo 44, numeral 1, parte infine, en concordancia con el artículo 229, de la Ley adjetiva penal, tiene sus limitantes y excepciones, según la apreciación del juez o jueza y por razón de ley, como en el caso de marras, donde a todas luces, hasta este momento procesal, se presume la consumación de un femicidio agravado. En consecuencia, debe observarse con prudencialmente lo que establece el articulo 237, encabezamiento numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal
El femicidio Agravado, que es el delito que ocupa el caso, está establecido en la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 58, por tanto es menester transcribir un fragmento del mismo, así como de la Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de La Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, con carácter vinculante, en la que se define y establece el procedimiento de la flagrancia, en los casos de delitos en contra de la mujer.
Artículo 58 FEMICIDIO AGRAVADO
Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia. (…) (subrayado y cursivas mías).
Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina:
“…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de los niños y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a su favor, por tanto, se le prohíbe al presunto femicida, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90º ordinal 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Uno hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hecho punibles; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el numeral 3, del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Este Tribunal actuando de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata la Obligación del Estado, venezolano de adoptar cualquier medida, incluyendo la judicial para garantizar los derechos humanos de la féminas víctima de violencia, considera quien aquí Juzga, que le asiste la razón al Ministerio público y decreta como medida coerción personal al Ciudadano imputado da autos privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo que estable el artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, Observándose que indefectiblemente se genera una obstaculización ya que el ciudadano privado de libertad es el Concubino de la víctima y conoce perfectamente el entorno familiar y social de la misma, lo cual puede incidir en la obtención de la búsqueda de la verdad de los hechos, y bien puede llegar afectar la finalidad del proceso.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º Código Orgánico Procesal Penal, prevé estas circunstancia en consecuencia, el Tribunal las estima concretada a los fines de decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este principio Constitucional, es desarrollado dentro del proceso penal, por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
El artículo 229:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesarias, para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existen elementos de convicción suficientes de la presunta comisión de un hecho punible que generan la responsabilidad penal del imputado, hasta este momento procesal, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: REINALDO JOSE MEJIAS NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.082.086.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado: REINALDO JOSE MEJIAS NATERA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de La ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (OCCISA). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de los hijos menores y familiares de la victima (occisa), la Medida De Protección y Seguridad establecida en el numeral 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consiste en: 6° La prohibición de realizar por sí mismo, o por otras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se Decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia que si bien es cierto la libertad es la regla en nuestro proceso penal venezolano, y su privación es la excepción, en el presente caso la libertad del ciudadano señalado como autor de los hechos representa un riesgo de evasión al proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y se ordena como Centro De Reclusión El Internado Judicial Del Estado Monagas, ANEXO: (HOMBRE NUEVO NELSON MANDELA). QUINTO: se acuerda una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL-LEGAL, a favor del imputado de autos por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales Especializados para el día Lunes 18 de Septiembre de 2017 a las 08:30 horas de la mañana. Para lo cual líbrese los respectivos oficios SEXTO: Se insta al Ministerio Público, a practicar todas las experticias científicas, necesarias a que diera lugar. Asimismo, realizar los actos procesales conducentes, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva al imputado de autos. SEPTIMO: se acuerda las copias solicitadas por las partes. Regístrese. Publíquese. Dado y sellado en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y medidas. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Guardia
ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ.
La secretaria
ABGA. ROSELIN MENDOZA