REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003215
ASUNTO : NP01-S-2015-003215

Jueza: ABGA. DULCE LOBATÓN B.

Secretario: ABG. KEVIN GUERRA ÁVILA.

Fiscal 15° del Ministerio Público: ABG. DAVID NARVÁEZ M.

Defensora Privada: ABOGADA SUSAN SEQUERA.

Imputado: LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844, profesión cocinero, de 24 años, nacido el 28-08-1992, natural de Maturín, del Estado Monagas, hijo de la Ciudadana Carmen Saldiña (V) y del ciudadano Manuel Granado (F), con domicilio en lA CALLE ANCHA, SECTOR HUGO CHÁVEZ, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-900.7693.

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD .

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate visto la no comparencia de la victima la representación fiscal solicita que el presente juicio sea a puerta cerrada en virtud de que los hechos que se debatirán en este contradictorio tiene que ver con el pudor de una mujer; este Tribunal garantista tomando en consideración que los hechos de este debate oral tiene que ver con el pudor de una mujer victima de violencia, existiendo la obligación indeclinable del Estado Venezolano de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole a los fines de garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia, de conformidad con los artículos 21, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declaro el Juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público: ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, en el inicio del debate oral y a puerta cerrada presentó la acusación en contra del acusado ciudadano LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “ (…) el día Sábado cinco (05) de Octubre del año 2015, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas de la mañana, momentos en que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en una residencia ubicada en la calle ancha del sector Hugo Chávez donde viven unos trabajadores de su esposo, compartiendo, donde se tomaron unos tragos, luego esta se acostó en compañía de su menor hijo y se quedo dormida, en el momento que siente algo encima de ella, se despierta, y se da cuenta que no tiene el pantalón ni la bluma, es cuando se percata que es el ciudadano LEONEL estaba encima de ella, penetrándola con su miembro (pene) en su vagina, donde empezó a forcejear, donde le decía que no le dijera nada al papa de su hijo, procediendo este manera a abusar sexualmente de ella (…). (Sic)”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada abogada Susan Sequera, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “acogiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendido por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia de su defendido, asimismo solcito la revisión de medida a mi representado, de conformidad hachón lo previsto y sancionado en el artículo 242, ordinal, 3°, han variado las circunstancias de modo lugar y tiempo.”.
EL ACUSADO
El acusado LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro que No deseo declarar…”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS MEDIOS DE
PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
1. Testimonio del ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.346.168, en su condición de Experto Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, manifestó no tener ningún parentesco con las partes, se le impuso de los artículos 238 y 245 del Código Penal Venezolano, quien reconoció en contenido y firma de la Evaluación Medico Forense N° 356-1637-8040 realizado en fecha 05 de octubre de 2015, por el cual expuso: “…Examen Físico: sin lesiones. Examen ginecológico: Genitales externos con excoriación reciente a las 6, introito vulvar eritematoso con pequeña excoriación reciente no sangrante. Ano Rectal: Sin lesiones. Observaciones: se tomo muestras de saco uterino. Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Hubo relación entre lo dicho por la victima y los hallazgos encontrados? Contesto: “…Bueno las lesiones encontradas fueron como lo dije antes excoriación reciente a las 6, introito vulvar eritematoso con pequeña excoriación reciente no sangrante…”. ¿En su máxima de experiencia hubo contacto sexual? Contesto: “seguro, con quien no se puede determinar, ni si hubo violencia…”. ¿explique que puedo originar esa lesión en el introito vulvar? Contesto: “…puede ser ocasionado con el dedo, la mano, el pene…” Es todo no mas preguntas. La Defensa Privada preguntó: ¿Podría una infección vaginal generar ardor y producir picazón que requiera el rascado, ocasionando esa excoriación? Contesto: “siempre y cuando sea una infección de la mucosa y sea expansiva…”. El tribunal no realizo preguntas.

Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, donde se determino que la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , presento Examen Físico: sin lesiones. Examen ginecológico: Genitales externos con excoriación reciente a las 6, introito vulvar eritematoso con pequeña excoriación reciente no sangrante. Ano Rectal: Sin lesiones. Observaciones: se tomo muestras de saco uterino. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.- De la deposición del ciudadano JORGE LUIS CHACIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.807.156, en su condición de experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-Delegación Temblador, manifestó no tener ningún parentesco con las partes, se le impuso de los artículos 238 y 245 del Código Penal Venezolano, quien reconoció en contenido y firma de la Inspección Ocular al sitio del suceso, signada con el Número 316, de fecha 05-10-2015 practicada Calle ancha, casa sin numero, del sector Hugo Chávez Frías, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, se trataba de un lugar de los llamados cerrado, específicamente una morada de habitación unifamiliar que se ubica en la dirección antes mencionada, la vivienda se encuentra edificada por paredes sólidas de bloques de color amarillo, techo de zinc, piso de cemento pulido, se evidencia varias habitaciones de manera lineal, con puertas de metal, hoja tipo batientes con sistema de seguridad fijas de doble acción, seguidamente se realiza un minucioso recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, siendo la misma infructuosa por la data del hecho. A preguntas de las partes contesto: ¿Ratifica el contenido y firma de la Inspección Ocular? Contesto: “…si la ratifico…”. OTRA: ¿Diga usted fecha y lugar donde practico la Inspección? Contesto: “…de fecha 05-10-2015 practicada Calle ancha, casa sin numero, del sector Hugo Chávez Frías, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas…”. La Defensa Privada preguntó: ¿Diga usted si al momento de practicar la inspección se encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…No se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico…”. Es todo. El tribunal no efectúa preguntas. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia del inmueble señalado como el lugar donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por el victima, quien presencio los hechos denunciados, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar la violencia sexual ejercida en contra de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones de la vivienda. ASI SE DECIDE.

3.- Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.09.178, en su condición de funcionario aprehensor, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Monagas , EXPONIENDO: “…encontrándome en labores inherentes en mi servicio en Temblador llego una ciudadana diciendo que había sido violada, en esa oportunidad nos constituimos en comisión, nos trasladamos hasta el lugar señalado por la ciudadana en mi condición de chofer de la unidad, al llegar al sitio señalado por la ciudadana tocamos la puerta allí esta el ciudadano señalado, le informamos los motivos de la visita, y que nos acompañara hasta la comisaría, se realizo la llamada a la Fiscal 15, y se remitieron las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas …”.Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: 1.-¿ Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta realizada por su persona? Contesto: si, 2.-¿diga si al momento de la aprehensión del ciudadano, con quien se encontraba el acusado? Contesto: si salio una ciudadana, 3.-¿diga si esta ciudadana se encontraba vestida o desvestida? Contesto: estaba vestida, 4.- ¿Cuándo la ciudadana manifestó haber sido violada, ella les señalo a la persona que abuso de ella? Contesto: si, 5.-¿Qué les manifestó la victima? Contesto: “…que la habían violado…”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza pregunta: 1.-¿Al momento si la victima llego al puesto sola o acompañada? Contesto: sola, 2.-¿Cuándo ella refiere que fue violada les dio explicación de cómo sucedieron los hechos?, contesto: “…no solo que la habían violado…” 3.-¿Diga si recuerda la hora de la aprehensión del ciudadano acusado? Contesto: “…eran como las 11:30 horas de la mañana…”. 4.-¿Diga Usted si la ciudadana llego al puesto Policial en carro? Contesto: “…llego a pie…”. 5.- ¿Una vez en el sitio del suceso quien los recibe? Contesto: “…salio el muchacho (señalando al acusado presente en sala) luego salio una señora…”. 6.-¿Diga Usted si para ese momento lograron hacer una inspección ocular? Contesto: “… no, solamente le dijimos que nos acompañara…”. 7.-‘Una vez que se llevan a mi defendido detenido, regresaron al sitio del suceso? Contesto: “…NO…”. 8.-¿Diga Usted si logro observar las condiciones en que se encontraba la ciudadana Victima? Contesto: “…se encontraba toda nerviosa…”. 9.- ¿Diga Usted que funcionario fue que tomo la declaración de la Víctima? Contesto: “…no recuerdo…”. 10.- ¿Diga Cuantas Personas se encontraban en la habitación al momento de la aprehensión? Contesto: “…dos personas…”. 11.-¿Llego a referirle algo la ciudadana que se encontraba en compañía de mi patrocinado? Contesto: a mi no me dijo nada, yo fui el que explique los motivos por los cuales estaba allí, Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Privada contesta lo siguiente: ¿Recuerda la fecha? Contesto: “…22 de octubre de 2010…”. OTRA: ¿En compañía de quien efectuó ese procedimiento? Contesto: “…Julio Martínez y Edgar Figueroa…”. OTRA: ¿Diga usted el lugar donde se practico la aprehensión? Contesto: “…En la calle 2 casa S/N Prados del Sur…”. Es todo no mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

4.-Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de testiga, quien manifestó no tener ningún parentesco con las partes, y de los articulo 238 y 242 del Código Penal Venezolano, posteriormente declaro sobre el conocimiento que tiene de los hechos. “…Bueno lo que yo vi ese día fue a la señora eso fue el domingo estaban compartiendo con el muchacho, su esposa, y dos muchachos mas, cerré la ventana; al rato llego la Policía y dijeron que venían a buscar las evidencias que el muchacho la violo; yo abrí la puerta, que supuestamente estaban buscando una bluma con sangre, ellos no encontraron nada. Es todo…”. A preguntas del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. DAVID NARVAEZ, ¿Diga Usted hora y fecha de ocurrencia de los hechos que narro en esta sala? Contesto: “…fue el 05 de octubre de 2015, cuando la vi compartiendo con los muchachos, y después como a las 4 o 5 de la mañana no puedo decir exactamente ella se fue acompañada del otro muchacho …”. ¿Qué prenda fue colectada en el sitio? Contesto: “…no encontraron nada…”. ¿Diga a usted si vio salir a la ciudadana victima de la habitación del acusado? Contesto: “… no, la vi salir iba con el otro muchacho…”. ¿Tiene algún parentesco con el acusado? Contesto: “…Ninguno, soy la dueña de la residencia que para ese momento el habitaba…”. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada ABGA. SUSAN SEQUERA: 1.- ¿Diga usted si la vio salir de su residencias o de la habitación que le arrendaba mi representado? Contesto: De mi residencia. 2.- ¿Diga usted si vio salir a mi representado detrás de la victima cuando esta salio de su residencia? Contesto: No lo vi salir. 3.-¿usted llego observar al momento de la revisión si los funcionarios llegaron incautar alguna prenda intima? Contesto: No vi nada, no hallaron nada. Cesaron las preguntas. El Tribunal no efectua preguntas.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto manifestó que era la dueña de la residencia, lugar señalado como el sitio donde ocurrieron los hechos, y lugar de habitación del acusado de autos, no generando certeza a esta Juzgadora que efectivamente el acusado LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, ejecuto acciones en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituyen un delito. Así se decide.

5.- Testimonio del ciudadano SE OMITE, en su condición de testigo, manifestó no tener ningún parentesco con las partes, y de los articulo 238 y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “… Bueno me encontraba el día 4 de de octubre con el dueño del establecimiento donde trabajaba, con el cocinero que es el sr. Leonel, el jefe es chino en la plaza de las banderas, el me regalo una botella para celebrar mi cumpleaños, al rato de estar tomando llego la esposa de el, ella se tomo un trago llego mi sobrino de allí el chino no quiso que siguiéramos tomando por que su esposa quería estar allí, nos despedimos y nos fuimos hasta donde vivía el Leonel, allí llego la esposa del chino con su hijo, compartió, como andaba con su hijo y ella estaba tomada decidí acompañarla hasta su casa, luego cuando amaneció me avisan que habían denunciado a Leonel por violación. A preguntas del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. DAVID NARVAEZ, 1.-¿Diga Usted a este Tribunal quien estaba en la plaza las banderas? Contesto: “…el chino, quien es el esposo de la señora, Leonel y mi persona…” 2.-¿Diga usted, luego de la plaza de la bandera hacia donde se dirigen? Contesto: Hacia la habitación del ciudadano aquí presente. 3.-¿ A que hora exactamente se fueron de casa del hoy acusado? Contesto: exactamente no se pero eran como las cuatro de la mañana…”. 3.-¿La ciudadana victima reside en le mismo lugar que el ciudadano Leonel? Contesto: “…no ella no vive allí…”. 4.-¿Conoce Usted a la señora Victima? Contesto: “…de trato no, nunca había compartido con ella…”. A preguntas ABGA. SUSAN SEQUERA: 1.-¿La ciudadana victima estaba con ustedes o se apareció cuando iban hacia la residencia de mi patrocinado? Contesto: Se apareció. 2.-¿Pudo observar usted si la victima ingreso a la habitación de mi patrocinado? Contesto: En ningún momento. 3.-¿Cuándo estaba compartiendo estaban escuchando música? Contesto: Si, con un volumen bajo por es una residencia. 4.-¿Al momento que mi patrocinado y su esposa se fueron acostar usted, su sobrino y la victima se retirarnos conjuntamente? Contesto: Si. La ciudadana Jueza no realizo pregunta.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto manifestó que se encontraba con varias personas compartiendo entre ellas la victima y el hoy acusado, manifestando que la victima andaba con su hijo y como ella estaba tomada decidió acompañarla hasta su casa, no generando certeza a esta Juzgadora que efectivamente el acusado LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, ejecuto acciones en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituyen un delito. Así se decide.

6.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE, en su condición de testiga, manifestó ser la esposa del acusado, fue impuesta del Principio Constitucional del articuló 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los articulo 238 y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “…domingo el me dijo que iba, llame a Irian, pasamos todo el día a las 6:00 tarde, ya tenían varias cervezas encima, en la plaza, ella tomo del vaso de Marcos, compramos una botella y nos fuimos para la residencia, luego de pasado un tiempo como a las cuatro de la mañana, ella estaba tomada y como andaba con el bebe, Marcos la acompaño hasta su casa, nosotros nos acostamos, como a las 5:00 de mañana nos toco la puerta la policía, yo le salí, y le dijeron que estaba acusado de violación. Es Todo. A preguntas del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. DAVID NARVAEZ, 1.-¿En algún momento la victima se quedo dormida en su casa? Contesto: “…en ningún momento se quedo dormida en nuestra habitación…” 2.- ¿Cuándo usted dice que se fue acompañada, quien estaba acompañándola? Contesto: “…Marcos, un primo de marcos y el bebe… ”. A preguntas ABGA. SUSAN SEQUERA: 1.- ¿Cuántas habitaciones tiene la residencia? Contesto: “…Cuatro…”. 2.- ¿Ocupa alguna la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ? Contesto: “…no…”. 3.- ¿En algún momento la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD durmió en su habitación? Contesto: “…para nada…” . Es Todo.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto manifestó que se encontraba con varias personas compartiendo entre ellas la victima y el hoy acusado, manifestando que la victima andaba con su hijo, adminiculada con la declaración del testigo SE OMITE, se evidencia que la ciudadana victima compartió con el acusado y otras personas retirándose del lugar señalado ubicado en la Calle ancha, casa sin numero, del sector Hugo Chávez Frías, Temblador, Municipio Libertador , no generando certeza a esta Juzgadora que efectivamente el acusado LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, ejecuto acciones en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia constituyen un delito. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

DOCUMENTALES:
1.- Evaluación Medico Forense N° 356-1637-8040 realizado en fecha 05 de octubre de 2015, practicado por el Dr. JULIO HIDALGO, experto MEDICO FORENSE, Experto Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, practicada a la victima, que riela en el folio 16 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

2.- Inspección OCULAR Nº 316, de fecha 05-10-2015, que riela en el folio 02 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Y NO EVACUADAS

La Representación Fiscal al haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr que comparecieran al debate solicito se prescindiera de la declaración de los expertos Francisco Salazar, funcionario policial Adelso Marcano, el testigo José Ojeda Requena y de la victima y testiga SE OMITE SU IDENTIDAD, a lo cual no se opuso la Defensa Privada, por lo que se prescindió de dichas declaraciones.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no existe verosimilitud en el dicho de la víctima, así como es claro que existe un elemento externo que pudiera condicionar de incredibilidad subjetiva la versión aportada por la misma al presente proceso, siendo que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a uno de los delitos que son considerados por la doctrina como “intramuros” en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras su versión queda en entredicho cuando no fue posible su comparencia ante esta sala de juicio, aun cuando las pruebas técnicas certifican como el informe medico forense unas lesiones, no pudiendo demostrarse que las ocasiono el acusado de marras, así como la experticia seminal, no generando la convicción en esta juzgadora que el prenombrado ciudadano haya ejecutado acciones o constreñido a la adolescente a tener un contacto sexual no deseado, ni mucho menos vulnerado su derecho de decidir libre y voluntariamente su sexualidad, y en consecuencia un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional. Así se decide.
Aunado a lo anterior debe observarse que el acusado sostuvo durante el debate una conducta tranquila, lo cual adminicula esta juzgadora con elementos de prueba aportados al presente proceso que cuando menos sembró serias dudas en relación a la ocurrencia de los derechos en relación al presente proceso, y de quien desplegó acciones originando las lesiones detectadas en la víctima, que si bien es cierto es innegable que existe, no es menos cierto que resulta imposible en el presente proceso determinar que efectivamente haya sido ocasionada por el acusado, o por lo menos determinarlo de manera indubitable para poder sostener una sentencia condenatoria en su contra, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso penal acusatorio venezolano, así como el principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INOCENTE al ciudadano LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCULPABLE PRIMERO: INOCENTE al ciudadano LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844, profesión cocinero, de 24 años, nacido el 28-08-1992, natural de Maturín, del Estado Monagas, hijo de la Ciudadana Carmen Saldiña (V) y del ciudadano Manuel Granado (F), con domicilio en lA CALLE ANCHA, SECTOR HUGO CHÁVEZ, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-900.7693, Asistido por la Defensora Privada Abga. SUSAN SEQUERA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusado LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Publica Especializada, las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad 8.825.800, se ordena la inmediata libertad desde esta sala de juicio del prenombrado ciudadano, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la exclusión del ciudadano LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844, profesión cocinero, de 24 años, nacido el 28-08-1992, natural de Maturín, del Estado Monagas, hijo de la Ciudadana Carmen Sandiñas (V) y del ciudadano Manuel Granado (F), con domicilio en lA CALLE ANCHA, SECTOR HUGO CHÁVEZ, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-900.7693, Municipio Maturín del estado Monagas, del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que fuera acordada a favor de la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD . De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
La Jueza Primera de Juicio,

ABGA. DULCE LOBATON B.

El Secretario Judicial,

Abg. Kevin Guerra A.