REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000557
SOLICITANTES: Ciudadanos LOREAMMY ALEJANDRA CORONA OSORIO y PEDRO JOSÉ AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.318.825 y 20.468.310 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
HIJOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 20 de diciembre de 2010, 2 de mayo de 2014 y 7 de mayo de 2017 respectivamente.
Se recibió en fecha 10 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos LOREAMMY ALEJANDRA CORONA OSORIO y PEDRO JOSÉ AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.318.825 y 20.468.310 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad número 7.585.802 e inscrito en el IPSA bajo el número 138.615, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 23 de septiembre de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 150 del año 2013. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 20 de diciembre de 2010, 2 de mayo de 2014 y 7 de mayo de 2017 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12 de julio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de septiembre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LOREAMMY ALEJANDRA CORONA OSORIO y PEDRO JOSÉ AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.318.825 y 20.468.310 respectivamente, debidamente asistidos de abogados, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante en el expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LOREAMMY ALEJANDRA CORONA OSORIO y PEDRO JOSÉ AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.318.825 y 20.468.310 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 20 de diciembre de 2010, 2 de mayo de 2014 y 7 de mayo de 2017 respectivamente; de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documentos públicos, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LOREAMMY ALEJANDRA CORONA OSORIO y PEDRO JOSÉ AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.318.825 y 20.468.310 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los hijos (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES. Asimismo, en los meses de agosto y diciembre el padre aportará la cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para gastos escolares y decembrinos respectivamente. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los niños, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente, pudiendo compartir con el adolescente los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia expídase a las partes copias certificadas de la sentencias.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,
Abg. ALEXZANDRA MORA
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