REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158
ASUNTO: UP11-J-2017-000651
SOLICITANTE: Ciudadana NEIDA CAROLINA GURROLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.292.795.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
HIJOS: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATRÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 23 de enero de 2004, 15 de julio de 2005 y 16 de mayo de 2007 respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2017, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana NEIDA CAROLINA GURROLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.292.795, en su condición de madre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATRÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 23 de enero de 2004, 15 de julio de 2005 y 16 de mayo de 2007 respectivamente, debidamente asistida por el abogado PEDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.066.806 e inscrito en el IPSA bajo el N° 270.383; en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 10 de agosto de 2017, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de septiembre de 2017, a las 12:00 p.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la copia del acta de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATRÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 23 de enero de 2004, 15 de julio de 2005 y 16 de mayo de 2007 respectivamente, y la declaración de la ciudadana BEATRIZ GURROLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.562.569 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATRÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 23 de enero de 2004, 15 de julio de 2005 y 16 de mayo de 2007 respectivamente, se evidencia que son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana NEIDA CAROLINA GURROLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.292.796, en su condición de madre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATRÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATRÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 23 de enero de 2004, 15 de julio de 2005 y 16 de mayo de 2007 respectivamente, a la ciudadana BEATRIZ GURROLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.562.569.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
ASUNTO: UP11-J-2017-000651
EVACUACIÓN INICIAL (SE DICTÓ
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