REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000566
SOLICITANTES: Ciudadanos JOHAN MANUEL RAGA VARONI y ZULY ROSANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.919.865 y 12.937.537 respectivamente, asistidos por la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
HIJA: EL niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de octubre de 2003, de trece (13) años de edad.
Se recibió en fecha 11 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL RAGA VARONI y ZULY ROSANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.919.865 y 12.937.537 respectivamente, asistidos por la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 29 de noviembre de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130 del año 2013, la cual riela al folio 7 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre JOSE EFRAIN RAGA RODRIGIEZ, de veintidós años de edad, KARIANNYS DEL VALLE RAGA RODRIGUEZ, de 19 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de OCTUBRE de 2003, de trece (13) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 8 al 10 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de OCTUBRE de 2003, de trece (13) años de edad.
En fecha 12 de julio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de agosto de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de septiembre de 2017. En fecha 18 de agosto de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento e la presente causa y fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOHAN MANUEL RAGA VARONI y ZULY ROSANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.919.865 y 12.937.537 respectivamente, asistidos por la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 7 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOHAN MANUEL RAGA VARONI y ZULY ROSANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.919.865 y 12.937.537 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de los hijos que llevan por nombre JOSE EFRAIN RAGA RODRIGIEZ, de veintidós años de edad, KARIANNYS DEL VALLE RAGA RODRIGUEZ, de 19 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de OCTUBRE de 2003, de trece (13) años de edad, cursantes al folio 8 al 10 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOHAN MANUEL RAGA VARONI y ZULY ROSANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.919.865 y 12.937.537 respectivamente, asistidos por la abogada REINA YSABEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 134.033. En consecuencia, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de OCTUBRE de 2003, de trece (13) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los cuales entregará directamente a la madre, quien firmará los recibos correspondientes como constancia de haberse cumplido con la obligación de manutención establecida. Para los gatos de útiles escolares, uniformes y calzado, así como los gastos que se generen para el mes de diciembre por estrenos del 24 y 31 de diciembre, serán compartidos en un 50% por cada progenitor. Asimismo los gastos de medicina, consultas médicas y exámenes, deben ser cancelados por ambos progenitores en un 50%, sin dilación alguna debido a la cardiopatía congénita que padece nuestro hijo, y de lo cual ambos padres tenemos conocimiento. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre buscará al adolescente en el hogar materno, para compartir con él dos veces a la semana, en días distintos, siempre y cuando no perturbe las horas de clase, de descanso y de actividades relacionadas a sus tareas, dicha convivencia se cumplirá en áreas que se encuentre alrededor de la casa. En cuanto a los días de cumpleaños de adolescente, días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas, ambos progenitores se podrán de acuerdo como se cumplirá la convivencia, en beneficio e interés de su hijo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto al bien que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:01 a.m. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UP11-J-2017-000566
|