REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000456
PARTE ACTORA: Ciudadana YURBELIS GINNETH BETANCOURT PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.382.137.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES RAFAEL CAMPOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.827.711.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 07 de junio de 2017, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana YURBELIS GINNETH BETANCOURT PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.382.137, en contra de la ciudadano ANDRES RAFAEL CAMPOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.827.711 y a favor los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 07 de febrero de 2008, de nueve (9) años de edad, y nacido el 26 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad respectivamente. La demanda fue admitida en fecha 08 de junio de 2017. En fecha 19 de julio de 2017, se realizó audiencia de mediación comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, se prolongo la audiencia para el día 26 de julio de 2017, a las 9:40 a.m., en fecha 26 de julio de 2017, se realizó audiencia de mediación, no compareciendo el demandado, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 26 de julio de 2017 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 26 de septiembre de 2017, a las 9:00 a.m. Esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa y comparecieron las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: “PRIMERO. El padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,00), los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo de forma semanal la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), quien está obligada a firmar un recibo en constancia de que el ciudadano ANDRES RAFAEL CAMPOS PINTO, cumplió con la obligación, asimismo se compromete a comprar y entregar a la madre todos los domingos de cada mes la merienda que deban llevar los niños al colegio y las frutas que ameriten los niños. SEGUNDO: en cuanto a los uniformes y útiles escolares, el padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), para los útiles escolares y uniformes los cuales serán entregados a la madre la segunda quincena del mes de agosto de cada año. TERCERO: el padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), para la compra de los estrenos, los cuales serán entregados directamente a la madre la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: en cuanto a los gastos tales como vestido, calzado, medinas, exámenes especiales, médicos, y cualquier otro gasto que ameriten los niños, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre.”.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 07 de febrero de 2008, de nueve (9) años de edad, y nacido el 26 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:48 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2017-000456
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