REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000580
SOLICITANTES: Ciudadanos YRIS COROMOTO OCHOA MONTES y HONORIO DE JESUS VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.918.533 y 11.647.961 respectivamente, asistidos por el abogado NAUDY DUDAMEL, inpreabogado Nº 118.382.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 24 de septiembre de 1995, y 12 de febrero de 2005, la primero mayor de edad y segunda 12 años de edad respectivamente.
Se recibió en fecha 17 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YRIS COROMOTO OCHOA MONTES y HONORIO DE JESUS VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.918.533 y 11.647.961 respectivamente, asistidos por el abogado NAUDY DUDAMEL, inpreabogado Nº 118.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 03 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69 del año 1994, la cual riela al folio 13 y 14 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 24 de septiembre de 1995, y 12 de febrero de 2005, la primero mayor de edad y segunda 12 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que riela a los folio 9 y 10 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12 de febrero de 2005, de 12 años de edad.
En fecha 19 de julio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 20 corre inserta opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de agosto de 2017, se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 21 de septiembre de 2017, a las 11.00 a.m. En fecha 21 de septiembre de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Wendy Betancourt y fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YRIS COROMOTO OCHOA MONTES y HONORIO DE JESUS VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.918.533 y 11.647.961 respectivamente, asistidos por el abogado NAUDY DUDAMEL, inpreabogado Nº 118.382, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folio 12 y su vuelto de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YRIS COROMOTO OCHOA MONTES y HONORIO DE JESUS VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.918.533 y 11.647.961 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas del acta de nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12 de febrero de 2005, de 12 años de edad, y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YRIS COROMOTO OCHOA MONTES y HONORIO DE JESUS VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.918.533 y 11.647.961 respectivamente, asistidos por el abogado NAUDY DUDAMEL, inpreabogado Nº 118.382. En consecuencia, con respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12 de febrero de 2005, de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, y por concepto de útiles escolares, vestuario y gastos medicinales el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de aguinaldo de fin de año. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitar a la menor cuando a bien tengo, siempre que las misma no interfiera con sus horas de descanso nocturno o estudios. CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se remitirá bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registrador Principal de este estado; asimismo dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:36 p.m. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2017-000580
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