REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2015-000969
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA CAROLINA CAMPO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.888.996.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE DAVID FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.271.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ADRIANA CAROLINA CAMPO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.888.996, en mi condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 13 de agosto de 2010, de siete (7) años de edad, asistida por la abogado YAMILET MORGADO, DEFENSORA PUBLICO SEGUNDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en contra del ciudadano JORGE DAVID FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.271.
En fecha 22 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de la parte demandada, oír al niño de autos y oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que realice informe integral al grupo familiar, una vez culminada la mediación, notificar a la Defensora Segunda a los fines de represente al niño de autos, siendo aceptada la designación mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, fue consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, boleta de notificación del ciudadano JORGE DAVID FERRER LEON, sin firmar.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la ciudadana ADRIANA CAROLINA CAMPO QUIROZ, debidamente asistida por la Abg. YAMILETH MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, desiste de la presente solicitud.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la demandante mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, y de la revisión del mismo se evidencia que el demandado hasta la presente fecha no ha sido notificado, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que el demandado ciudadano JORGE DAVID FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.271, hasta la presente fecha no ha sido notificado de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:47 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2015-000969
|