REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-001062

PARTE ACTORA: Ciudadana INGRIS COROMOTO CHIRINOS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.214.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELEAZAR JOSE BRACHO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.285.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana INGRIS COROMOTO CHIRINOS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.214, en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 2004, quien se encuentra asistida por el Abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Auxiliar Cuarto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ELEAZAR JOSE BRACHO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.285, por Obligación de Manutención (Fijación). Se admitió la presente demanda el día 09 de noviembre de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 27 de septiembre de de 2017, a la 1:00 p.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil CARLOS SANCHEZ, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana INGRIS COROMOTO CHIRINOS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.214 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ELEAZAR JOSE BRACHO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.850.285.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana INGRIS COROMOTO CHIRINOS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.214, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:27 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2015-001062