REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de SEPTIEMBRE de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000703
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN ALEJANDRO ARTEAGA PACHECO y DAYANA MERCEDES SANDOVAL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.061.730, y Nº V.-14.211.083, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 23 de mayo de 2008, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ARTEAGA PACHECO y DAYANA MERCEDES SANDOVAL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.061.730, y Nº V.-14.211.083, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 23 de mayo de 2008, de ocho (8) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre del niño. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. SEGUNDO: En el mes de septiembre el padre aportará un monto mínimo de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para la compra de los uniformes. TERCERO: En el mes de diciembre el padre aportará un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los gastos de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 23 de mayo de 2008, de ocho (8) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000703
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