REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000036
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSEPH ANDRES GARCIA REYES y AURIMAR DEL CARMEN HERRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.612.934 y 18.758.965 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA GONZALEZ ARELLANO, inpreabogado Nº 250.879.
MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).
HIJAS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 13 de septiembre de 2006, de once (11) años de edad y 01 de septiembre de 2010, de siete (7) años de edad respectivamente.
Se recibió en fecha 20 de enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSEPH ANDRES GARCIA REYES y AURIMAR DEL CARMEN HERRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.612.934 y 18.758.965 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA GONZALEZ ARELLANO, Inpreabogado Nº 250.879, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de abril de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 del año 2005, la cual riela al folio 5 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 13 de septiembre de 2006, de once (11) años de edad y 01 de septiembre de 2010, de siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24 de enero de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de septiembre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el, municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los JOSEPH ANDRES GARCIA REYES y AURIMAR DEL CARMEN HERRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.612.934 y 18.758.965 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 13 de septiembre de 2006, de once (11) años de edad y 01 de septiembre de 2010, de siete (7) años de edad respectivamente, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales serás depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0365190000222383, del Banco Venezuela, a nombre de la madre, TERCERO: en cuanto a los útiles escolares y uniformes, el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.400.000,00) , los cuales serán depositados en la cuenta de la madre mes de julio de cada año, CUARTO: en los gastos decembrinos el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 800.000,00), el padre se compromete a depositarlos en la cuenta de la madre, a penas le sean canceladas sus utilidades, en cuanto a los gastos extras, los padres se comprometen a sufragar los gastos de medicinas, médicos, exámenes médicos y cualquier gasto que generen los niños, en un cincuenta 50% por ciento. QUINTO: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar, amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para las visitas, contacto o tiempo a compartir por el padre de los niños, por tanto compartirá con sus hijos cada vez que lo desee, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de los niños, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval, semana santa, agosto diciembre, serán alternas tomando en cuanto las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, por ambos progenitores que se pondrán de acuerdo.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:55 p.m. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2017-000036
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