REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 26 de Septiembre de 2017
207° y 158°

Asunto: NE01-G-2002-000003
Asunto Antiguo: 1342

En fecha 18 de Enero de 2002, , se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Oficio N° 1463, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten por Declinatoria de Competencia, expediente contentivo de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de efectos, intentado por los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier Adrián, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.200 y 45.365, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa ASTEC OIL SERVICES C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Febrero de 1.997, bajo el N° 56, Tomo 34-A Pro, en contra de la Providencia Administrativa N° 87 de fecha 19 de Junio de 2.000, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reincorporación al cargo y pago de salarios caídos de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE CAMPO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.176.036.
En fecha 9 de Abril de 2002, el Juez Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran las notificaciones correspondientes al abocamiento.
En fecha 16 de Mayo de 2002, se dictó auto acordando librar cartel de emplazamiento.
En fecha 3 de Junio de 2002, se dicta auto ordenando dejar sin efecto cartel librado en fecha 16 de Mayo de 2002.
En fecha 5 de Junio de 2002, se dictó auto acordando librar cartel de emplazamiento.
En fecha 5 de Agosto de 2002, se dictó auto de admisión de pruebas, presentado por la parte demandante y el tercero interesado en la presente causa y el Juez Temporal de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Abril de 2003, este Juzgado declaro: su Incompetencia y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de Julio de 2003, se dictó auto agregando Comisión, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de Julio de 2005, se dicta auto ordenando remitir comisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de Abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Su Incompetencia Sobrevenida y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado.
En fecha 13 de Abril de 2010, se recibió oficio N° CSCA-2010-01167, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remiten expediente.
En fecha 26 de Abril de 2010, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente recurso y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 4 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 26 de Abril de 2010, fecha en la cual se libraron las notificaciones para la continuación del juicio y hasta el presente la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Al respecto, se hace necesario manifestar que, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el día 26 de Abril de 2010, fecha en la cual se libraron las notificaciones para la continuación del juicio, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, en consecuencia, conforme al adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; en virtud el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del demandante, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de efectos,, intentado por los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier Adrian, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.200 y 45.365, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa ASTEC OIL SERVICES C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Febrero de 1.997, bajo el N° 56, Tomo 34-A Pro, en contra de la Providencia Administrativa N° 87 de fecha 19 de Junio de 2.000, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, 26 de Septiembre de 2017, Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Accidental


Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Accidental

YENNIFER ALIENDRES
NLS/ya/ll.-