REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO
DELTA AMACURO
Maturín, 28 de Septiembre de 2017
207° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2012-000029
ASUNTO ANTIGUO: 4657

En fecha 17 de Enero de 2012, se recibió en el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana DERVIS CLEEN ALFARO MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº V-13.453.764, asistido por la abogada Maria Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.187, contra el Acuerdo de Cámara N° 005-2011, emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de Enero de 2012, se dio entrada al presente Recurso.
En fecha 2 de Febrero de 2012, se declaró Admisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar y se ordenó librar las notificaciones correspondientes a la admisión.
En fecha 20 de Marzo de 2012, se agrega a los autos comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se ordena librar cartel de notificación.
En fecha 26 de Junio de 2012, se agrega a los autos escrito presentado por ambas partes, mediante el cual se llega a un acuerdo de pago e informan de la reincorporación de la querellante y solicitan la homologación del acuerdo y se declare concluido el proceso.
En fecha 27 de Junio de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante el cual niega la homologación de la transacción hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en la misma.
En fecha 9 de Julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual deja constancia del primer pago acordado mediante cheque N° 00804242 del Banco Caroni, por la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Dos Bolívares con Veinte Céntimos (23.302,20), del cual anexan copia simple.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual deja constancia del segundo pago acordado mediante cheque N° 00807871 del Banco Caroni, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00), del cual anexan copia simple.
En fecha 1 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la parte demandada, a los fines que informe si dio cumplimiento a los pagos restantes.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 2 de Junio de 2017, se ordena agregar a los autos comunicación, proveniente del Concejo del Municipio Piar del estado Monagas, mediante la cual remiten documentales que demuestran la cancelación total de lo acordado, consignando copias simples de los cheques del Banco Caroni N° 00807871, N° 00810946, N° 00813129, N° 00815337 y N° 00818966 cada uno de ellos por la cantidad de de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, “… se propone cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (43.302,20 Bs.), pagaderos de la siguiente manera: El cincuenta (50) por ciento , es decir la cantidad de Veintitrés Trescientos Mil Dos Bolívares con Veinte Céntimos, (sic) …La cantidad restante que asciende a Veinte Mil Bolívares, será cancelada en Cinco (5) cuotas iguales consecutivas de manera mensual, es decir cada una en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs.), empezándose a cancelar la primera en el mes de Agosto del 2012. Seguidamente la parte actora en este mismo acto acepta la propuesta de pago efectuada, así mismo alegó que el monto señalado constituye en su totalidad el pago total de los conceptos reclamados, sin que de modo alguno se deba algún otro monto.”
Así, en fecha 9 de Julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual deja constancia del primer pago acordado mediante cheque N° 00804242 del Banco Caroni, por la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos dos Bolívares con Veinte Céntimos (23.302,20).
Posteriormente en fecha 2 de Junio de 2017, se ordena agregar a los autos comunicación, proveniente del Concejo del Municipio Piar del estado Monagas, mediante la cual remiten documentales que demuestran la cancelación total de lo acordado, mediante cheque N° 00807871 del Banco Caroni, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00), del cual anexan copia simple, cheque N° 00810946 del Banco Caroni, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00), del cual anexan copia simple, cheque N° 00813129 del Banco Caroni, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00), del cual anexan copia simple, cheque N° 00815337 del Banco Caroni, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00), del cual anexan copia simple, cheque N° 00818966 del Banco Caroni, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00), los cuales rielan insertos del folios 137 al 153, del presente expediente, cumpliendo con estos pagos la totalidad de lo acordado.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Ahora bien, quedando constancia en actas del cumplimiento total del pago, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura de transacción, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-lleva al Tribunal a dar por terminado el presente juicio.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación de la Transacción presentada tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar la procedencia de la solicitud efectuada en la presente demanda.
Aplicando las disposiciones legales antes citadas al caso de autos, se observa que la ciudadana DERVIS CLEEN ALFARO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.453.764, y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, representado por la ciudadana Zoraida Josefina Ufre, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.835, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Piar del Estado Monagas tienen plena capacidad para transar, según se desprende en copia simple de poder el cual riela del folio 95 a 98 del presente expediente, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos las documentales consignadas en fecha 9 de Julio de 2012, la cual riela del folio 109 al 112 y documental consignada en fecha 9 de Julio de 2012, por la Apoderada Judicial del ente querellado que riela a los folios 137 al 152, finalmente verificado en autos el cumplimiento de lo acordado. Este Juzgado Superior procede a declarar HOMOLOGADA la transacción presentada por las partes. Así se declara.

II
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION, presentada por la Apoderada Judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, ciudadana Zoraida Josefina Ufre, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.835, y la ciudadana DERVIS CLEEN ALFARO MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº V-13.453.764, parte actora, asistida por la abogada Maria Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.187, en el presente juicio incoado contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental


Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m ). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental


Yennifer Aliendres

NLS/YA/ll.-