REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2016-000059

En fecha 9 de Agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano AUVER FERNANDO MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.904.136, asistido por el abogado en ejercicio Meyckerd Jose Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la DIRECCION SECTORIAL PARA EL TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se dictó Despacho Saneador en la presente causa.
En fecha 20 de Julio de 2017, se dicta auto ordenando notificar a la parte actora a los fines que manifieste su interés en continuar el presente juicio.
En fecha 2 de Agosto de 2017, el alguacil del Juzgado deja nota indicando que la dirección señalada no funciona la oficina indicada en el libelo.
En fecha 3 de Agosto de 2017, se dicta auto ordenando fijar boleta en cartelera notificando a la parte actora, a los fines que manifieste su interés en continuar el presente juicio.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dictó auto ordenando bajar boleta de cartelera.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que en el presente recurso en fecha 19 de Septiembre de 2016, se dictó un Despacho Saneador a fin que la parte recurrente reformara su escrito libelar, para su posterior Admisión, visto el incumplimiento de lo ordenado en fecha 20 de Julio de 2017, se ordenó notificar a la parte actora, a los fines que manifestara su interés en continuar el presente juicio, siendo imposible practicar la notificación en la dirección señalada por lo que en fecha 3 de Agosto de 2017, se fijó boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de notificar a la parte actora para que manifestará su interés en continuar la presente causa, no obstante, hasta la presente fecha la parte querellante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, cumpliéndose un año de la paralización de la causa.
Constatada la absoluta inacción de la parte actora en la presente causa causa, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión -supuesto del caso de autos- o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano AUVER FERNANDO MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.904.136, asistido por el abogado en ejercicio Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la DIRECCION SECTORIAL PARA EL TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese y Publíquese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental

Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental

Yennifer Aliendres
NLS/ya/ll