TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-00437
ASUNTO:Nº S2-CMTB-2017-00386
PARTE DEMANDANTE: CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.654.965.
APODERADO JUDICIAL: YENNYS PRESILLA REYES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.757 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANDARCIA MORALES y JULIO SALAZAR, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 12.659 y 90.870, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (APELACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, actuando como apoderada judicial del ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, anteriormente identificado, en contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Título Supletorio, que sigue el ciudadano CESAR DAVID MORENO, anteriormente identificado, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.183; decisión ésta mediante el cual, el Juzgado a-quo declaro “…INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por el ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODIRGUEZ …”.
En fecha 27 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes solicitasen la Constitución de Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de este derecho, es por lo que esta Alzada prosiguió con el curso de la causa, fijando la oportunidad de presentar al vigésimo (20) día los Informes respectivos de conformidad con el artículo 517 ejusdem, haciendo uso de este derecho ambas partes, por lo que el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, dejándose constancia de que el representante de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones, por último este Juzgado Superior se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECDIR
En fecha 07 de Junio de 2017, los abogados JOEL ANDARCIA MORALES y YENNYS PRECILLA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.659 y 39.757, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ y CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, parte demandada y demandante, en el presente juicio respectivamente, presentaron sus respectivos Informes en la fecha correspondiente para ello, siendo así las cosas el representante de la parte demandada expresa en sus Informes “…que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ en contra de mi representado el ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, dicho fallo está sustentado en los siguientes razonamientos:
"PRIMERO: En la parte motiva de su sentencia, la jueza aquo, analiza como punto previo, la admisibilidad o no de la acción propuesta, esto con base, en primer término, de los argumentos expuestos en la demanda, y en segundo lugar, la contestación efectuada por esa representación, vista ambas argumentaciones determinó la necesidad de analizar si efectivamente la acción propuesta por la parte actora era admisible o no, al respecto señala lo siguiente:
"...Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte demandante alega que es propietario de un inmueble, el cual se encuentra debidamente identificado en la parte narrativa de la sentencia; de igual manera manifiesta que el ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, presentó una solicitud de título supletorio que fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde solicita que se declare propietario de unas bienhechurías (...)
Que el mencionado ciudadano procedió a registrar de dicho título (...)
Así mismo, argumenta el demandante que es falso de toda falsedad que el ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ haya fomentado dichas bienhechurías por cuanto las mismas fueron fomentadas por su persona en el año 1999, tal como se evidencia en el documento registrado en el año 2000..."
./...
SEGUNDO: Profundizando, el juez aquo, en su análisis de los documentos fundamentales consignados con la demanda, esto es, los títulos supletorios y el carácter de fe pública de los cuales pudiese emanar, indica que:
...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (...) lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, (...) por tanto, ni puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (...) pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente admitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera , que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión..." (subrayado es nuestro) sic"
TERCERO: Es así como el sentenciador correctamente precisa la pretensión del actor que "...obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación..." por presuntamente poseer un derecho de propiedad sobre el bien inmueble, siendo que en razón de su naturaleza jurídica "... no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad de un bien inmueble..." lo que nos lleva a compartir su conclusión de que la vía procedimental es otra distinta a la que nos ocupa, como muy bien lo asienta en su conclusión final.
CONCLUSIONES: ...La pretensión de la parte actora es que se declare la Nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, empleando, para ello, el argumento de ser propietario y poseedor de las bienhechurías descritas en su texto, tal como se puede apreciar del libelo de demanda y del mismo escrito de pruebas, de modo que si su intención era probar su alegada cualidad de poseedor o propietario debió emplear un medio distinto al que hoy nos ocupa, para que así fuera reconocido su presunto carácter.../...con base en su presunta cualidad de propietario, poseedor o la falsedad de su contenido, destacando que cuando se da el caso de que exista un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno posee acciones particulares que los salvaguardan, como lo son las acciones interdictales en el caso de la posesión, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, y la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, la misma tiene por finalidad, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa, por lo que tal análisis lo llevo a la conclusión de que el demandante yerra al interponer la presente acción de anulación buscando con ello sea declarado propietario de las bienhechurías descritas a lo largo del proceso, situación que lo hace carecer de interés para intentar la presente acción y en consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda, tal como muy bien lo dictamino la jueza aquo. Por último ./... la jueza aquo está facultada para inadmitir una acción cuando el demandante no tenga un interés legítimo o pueda satisfacer su pretensión por un medio diferente al empleado, disposiciones que son de orden público y por ende de estricto cumplimiento por nuestros juzgadores, lo que efectivamente se evidencia en la sentencia recurrida./... SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA-RECURRENTE y en consecuencia SE RATIFIQUE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE MARZO DEL 2017 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA, así como se condene en costas a la parte demandante."
Ahora bien, en cuanto a los Informes presentados por la representante judicial de la parte actora abogada YENNYS PRECILLA REYES, expresa en el mismo "CONCLUSIONES, como puede evidenciarse de las pruebas cursantes a los autos mi representado logró demostrar plenamente que es propietario y poseedor legítimo del inmueble en litigio, cuya construcción inicio en el año 1999, así lo demuestra el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha siete de mayo de 2.007, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo I de los libros llevados por esa oficina./... dicho documento no fue impugnado ni tachado por el demandado./... DE LA SENTENCIA RECURRIDA En fecha 31 de marzo de 2017 en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia declarando inadmisible la acción por considerar que mi representado: "...no tiene interés procesal para intentar la anulación de un titulo supletorio que no es susceptible de producirle agravio..."
Ciudadana juez, mi representado tiene interés directo y actual para intentar y sostener la presente acción de nulidad de titulo supletorio por cuanto como quedó plenamente demostrado es propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías en litigio y el demandado aprovechando su condición de hijo del demandante procedió a solicitar y registrar un titulo supletorio sobre las mencionadas bienhechurías la presente demanda persigue que se declare la nulidad del mencionado documento a los fines de que el demandado no pueda disponer del inmueble para arrendarlo, enajenarlo u obligarlo de cualquier otra forma pues con la existencia de ese documento el demandado puede realizar cualquier tipo de transacción con el inmueble en litigio lo que acarrearía más daños a mi representado pues se vería obligado a intentar múltiples acciones para salvaguardar los derechos que tiene sobre el inmueble, por esta razón mi representado vería satisfechas sus pretensiones con la declaratoria de nulidad del documento tantas veces mencionado./... sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, alegan a su vez que los títulos tratan de una preconstitución de prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular haga valer perderá su efecto probatorio.
Manifiestan que acuden al juicio con un titulo supletorio a su favor, evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios el cual se encuentra debidamente protocolizado, cuya nulidad se demanda adolece de vicios en su evacuación y además no fueron ratificadas en juicio por los testigos que participaron en su evacuación, por tal motivo solicitan la nulidad.
MOTIVA
Vista la exposición de ambas partes, puede esta Juzgadora observar y analizar, las motivaciones de hecho y de derecho por el cual ejerció la apelación, la abogada YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, actuando como apoderada judicial del ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, anteriormente identificado, en este orden de ideas es importante señalar, que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos: en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que:
“… la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita la propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es de su propiedad, desconociendo incluso cual son algunas características de las bienhechurías como el piso, que en sus dicho expresa ser de cemento .y el mismo ostenta cerámica, el techo al decir que es de zinc y el mismo es de acerolit, es evidente que no es el demandante quien ha trabajado las mencionadas bienhechurías, para pretender el derecho de propiedad.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones F.. Caracas, 1.991, Pág. 712). Es una institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T.V., Pág. 465), al Procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como el antes mencionado procesalista EDUARDO J. COUTURE, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ahora bien aquí vemos como la parte actora ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ solicita Nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño, en fecha 12 de Marzo de 2007, bajo el N° 126, Protocolo Primero, Tomo II, reseñando, que dicho título es nulo ya que el inmueble le pertenece, solicitando pues que, se declare la nulidad del título supletorio supra establecido, sobre un inmueble ubicado en la calle 1 del sector La Pangola del Municipio Cedeño, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar.
Trabada la litis así, como punto previo observa esta Superioridad que la pretensión del actor consiste en una acción de nulidad de un título supletorio expedido a favor del demandado según expresa, dicho inmueble objeto del título citado, por cuanto se puede constatar que quien registro primero las bienhechurías fue el demandado, quedando así cualquier otra documento invalido, por ya existir.
Señalado lo anterior, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe entonces preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de título supletorio fundamentado en que es un bien que le debe corresponder al demandado, por cuanto él mismo protocolizo con anterioridad?
Para quien se pronuncia una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.
En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el M.G.K. (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. P.. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es propiedad de él.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del M.D.C.O.V., en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R.A., donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de las bienhechurías construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.”
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, como padre no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del M.D.M.T.D.P. (en el caso de T.C.M. en A., señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
El anterior criterio suscrito de la Sala Constitucional es acogido y ratificado por esta Superioridad al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Y para abundar más en los criterios transcritos los cuales avalan la motivación en el presente fallo, en la misma sintonía, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del M.D.L.O.H., expresó ...”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien le pertenece a la parte demandada CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ por haber registrado dicho título antes que el demandante lo que es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es indiscutible, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Ahora bien en el marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del M.D.J.E.C.R., pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio, como consecuencia de ser un bien propiedad del primer protocolizante del titulo, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es de una de las partes, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R. DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el T.R.H. LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones L.. Caracas. 2.006. P.. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juicio en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L.J.R. en A.. N° 2.473, con ponencia del M.D.M.T.D.P., a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es de la parte demandada, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse. Ahora bien en virtud del contenido del presente fallo se hace improcedente el análisis probatorio por parte de quien se pronuncia, sobre cada una de las pruebas traídas a los autos y Así se decide.
En consecuencia se Revoca la sentencia de fecha 31 de Marzo del 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que se toma como valedero el titulo del demandante por cuanto fue este quien protocolizo en fecha 12 de Marzo de 2007 y en su dichos describe ciertamente como estaba estructurada la bienhechurías. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, actuando como apoderada judicial del ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.654.965, en contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio registrado. Tal declaratoria se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad, intentada por el ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.654.965, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.903.183; En consecuencia se Revoca la sentencia de fecha 31 de Marzo del 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, por haber sido vencido el fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, una vez se cumpla el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
Exp. N° S2-CMTB-2017-000386
MBB/AD/lc.-
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