REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00415.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00439-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-12.538.523 y V-13.589.579 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VARGAS YEYES y YANIRA MARGARITA HADID MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.897.201 y V-18.079.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 69.672 y 139.612, respectivamente.
DEMANDADA: JOSE EMILIO REYES VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.125 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.651. y 7.345, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha 07 de Julio de 2017, mediante oficio N° 187-2017 expediente signado con el N° 012395 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, mediante decisión de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2016, declarándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.
Siendo que en fecha Doce (12) de Julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa y fijándose el lapso correspondiente, para que soliciten la constitución de tribunal con asociados, si así lo consideraren conveniente y una vez vencido dicho lapso, por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2017, este tribunal se reservo el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
El presente expediente fue conocido a instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio Ciento Setenta y Cinco (175) interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos MARIA VALERA y PEDRO PADRON, supra identificados, contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA contra el Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES, y CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta por el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, actuando como Apoderado Judicial de Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA previamente identificados, tal y como quedó plasmado en el punto 2.1. de la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia: PRIMERO: Se declaro RESUELTO el contrato suscrito entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA y el Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO. SEGUNDO: Como efecto de la Resolución contractual, el Ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, deberá devolverles a los Ciudadanos MARIÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); con deducción de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,) conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato.-
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
OMISIS…De las actuaciones precedentemente transcritas se evidencia que del libelo de la demanda, se desprenden los siguientes hechos: (i) que el precio estipulado para el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó es la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), de los cuales los actores habrían pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cuando suscribieron la opción mediante el instrumento de pago que mencionan; (ii) que el saldo del precio o “la diferencia” sería pagada al vendedor al momento de la firma definitiva del acto de venta ante la oficina registral competente; y, (iii) que después de la firma de la opción de compra venta los demandantes fueron “…cancelando mensualmente la suma de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs) al VENDEDOR, mientras llevamos a cabo la firma final del documento, más los gastos mensuales de luz eléctrica, agua, condominio e impuestos municipales…”.
En tanto que del pliego de la contestación de la demanda se observa que el demandado alegó: (i) que la demanda siendo incompleta resultaba improcedente porque el tribunal no podía dictar una decisión expresa, positiva y precisa sin que le suministraran todos los hechos, pues los actores pidieron que se tuviera la sentencia dictada como título de propiedad “pero en modo alguno manifiestan su disposición a pagar el resto del precio”; y, (ii) que era falso que los accionantes le hubiesen pagado los servicios públicos que mencionan, visto que eso era una obligación que les incumbe por ser arrendatarios del inmueble pretendido en propiedad, cuyo canon mensual es de dos mil quinientos bolívares, en razón de lo cual “…es totalmente sesgada la afirmación en la demanda, de que han ido cancelando mensualmente esa cantidad de dinero ‘…mientras llevamos a cabo la firma final del documento, más los gastos mensuales de luz eléctrica, agua, condominio e impuestos municipales’”, porque hacían tales pagos en su condición de arrendatarios.
Respecto de la sentencia recurrida puede apreciar la Sala que el juez superior al condenar al demandado a cumplir con la venta del inmueble objeto del contrato accionado, no se pronunció respecto de la obligación de los accionantes de cumplir con el pago del saldo del precio del inmueble en los términos previstos en el contrato, de suerte que tal omisión agrava la condición del demandado cuando fijó además que su incumplimiento a lo sentenciado determinaría que la sentencia “servirá de título de propiedad” conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse pronunciado sobre el saldo pendiente del precio de venta del inmueble, pese a que el demandado sostuvo que los accionantes “…en modo alguno manifiestan su disposición a pagar el resto del precio”, en razón de que conforme a los hechos libelados éstos adeudaban “la diferencia”, que debían pagarla “al momento de la firma definitiva del acto de venta en el Registro Subalterno correspondiente…”, según los términos del contrato cuyo cumplimiento se demandó.
En ese sentido se evidencia in extenso del fallo impugnado, si bien se indica primeramente la existencia de un saldo pendiente del precio de la venta equivalente a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), sin embargo, no existe mención alguna que haga entender que esa cantidad ha de ser pagada por los actores al demandado en cumplimiento del dispositivo de la sentencia que ordena vender el inmueble propiedad de éste a los accionantes, argumento que debió resolverse dada su trascendencia en el dispositivo del fallo, puesto que su silencio deja perpleja a las partes respecto al hecho referido a la satisfacción plena del precio de venta de la cosa por los compradores..."
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia en la presente causa con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, en contra del ciudadano JOSE EMILIO REYES, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, que declaro; con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada; y en consecuencia se decreto la nulidad del fallo recurrido y se ordeno al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolano, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia como piedra angular y desideratúm máximo del Sistema Procesal Civil Venezolano.-
Habiendo quedado nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta alzada pasa a decidir el fondo de la causa en base a las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSION:
Se inicia la presente acción por demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta que incoaran los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA Y PEDRO LUIS PADRON, representada por sus abogados CARLOS JAVIER VARGAS YEYES y YANIRA MARGARITA HADID MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 69.672 y 139.612, respectivamente, en contra del ciudadano, JOSE EMILIO REYES VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.125 y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha Siete (07) de diciembre del 2012, firmo un contrato de OPCION COMPRA VENTA, con el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, cuyo objeto era la OPCION DE COMPRA de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. A-9, de la macroparcela o Conjunto Residencial Araguaney del Proyecto denominado Urbanización Bosques de la Laguna, primera etapa, situada en el sitio denominado sector Tipuro, Municipio Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble posee un área total aproximada de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos metros cuadrados (156,52 M2); que el precio de la venta quedo estipulado por ambas partes en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (550.000,00Bs), los cuales cancelarían de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (200.000,00 Bs) al momento de la firma del contrato de la opción de compra venta, para lo cual se hizo entrega al ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, vendedor, de un cheque de gerencia perteneciente al Banco Provincial, signado bajo el Nro. 03025678; y la diferencia se cancelarían al momento de la firma definitiva del acto de venta en el Registro subalterno correspondiente, lo cual quedó pactado en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato.
Observa esta alzada, que la acción se circunscribe a la existencia de un contrato de opción compra venta celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el número A-9 de la Macroparcela o Conjunto Araguaney, del Proyecto denominado Urbanización Bosques de la Laguna, Primera Etapa, situada en el sitio denominado Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de Ciento Cincuenta y Seis metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (156,52 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con vía de acceso en 6.300 mts Sur: Con parcela B-8 en 6,300 mts; Este: Con parcela A-10 en 24,845 mts; y Oeste: Con parcela A-8, en 24,845 mts. casa que es o fue de Fortuna Reyes, en 13.62 metros lineales; dicho contrato fue Notariado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012); quedando inserto bajo el Nº 12; Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como copia simple del contrato del folio Seis (06) al folio Once (11), del expediente; el presente documento se tiene como fidedigno en virtud de que la existencia del mismo fue reconocido por la parte demandada, y de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes reconocieron la celebración del contrato, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano.
En el presente caso, se evidencia del precitado contrato, reconocido por ambas partes, que el mismo ha sido calificado como un contrato de opción de compra venta, motivo por el cual esta juzgadora a los fines de sustentar la calificación del negocio jurídico cuya resolución exigió el solicitante, pasa a interpretar el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, facultad que es dada a los jueces de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.
Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:
“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso, la pretensión versa sobre un contrato al cual las partes calificaron como OPCION DE COMPRA VENTA, esta alzada a los fines de otorgarle la naturaleza a la voluntad de las partes planteada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1133 lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En este orden de ideas observa esta juzgadora que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta se introdujo y se admitió en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), estando para vigente el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-03-2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2012-000274, Sentencia Nº RC-000116, el cual estableció lo siguiente:
“OMISIS…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Criterio reiterado en sentencias recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
…Omissis…
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”
Dicho lo anterior esta alzada verifica si el contrato que sustenta la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012); califica como un contrato de compra venta, para lo cual se verifica la existencia de los elementos necesarios de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita esto es consentimiento, precio y objeto.
A tales efectos se observa del contrato que riela desde el folio Seis (06), al folio Once (11), del presente expediente, que el mismo contiene las voluntades libremente emitidas por las partes contratantes estableciendo que han convenido en celebrar un contrato de opción de compra venta el cual firmaron ambas partes EL VENDEDOR (JOSE EMILIO REYES VALERO), Y LOS COMPRADORES (PEDRO LUIS PADRON MEDINA y MARIA ALEJANDRA VALERA), cuya voluntad fue reconocido por ambas partes quedando el contrato como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; asimismo de la cláusula primera se observa que el objeto del contrato recae sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el número A-9 de la Macroparcela o Conjunto Araguaney, del Proyecto denominado Urbanización Bosques de la Laguna, Primera Etapa, situada en el sitio denominado Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de Ciento Cincuenta y Seis metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (156,52 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con vía de acceso en 6.300 mts Sur: Con parcela B-8 en 6,300 mts; Este: Con parcela A-10 en 24,845 mts; y Oeste: Con parcela A-8, en 24,845 mts, y en su cláusula segunda se encuentra el precio pactado por las partes en relación al inmueble el cual quedo establecido por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.550.000.00).
En este sentido, esta alzada procedió a la revisión exhaustiva del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), concluyendo que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, configurándose los elementos esenciales para la existencia del contrato, esto es consentimiento objeto y precio, lo que se traduce en que la calificación jurídica del mismo, no es un contrato de opción de compra venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-03-2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2012-000274, Sentencia Nº RC-000116, anteriormente transcrita y en los precisos términos del artículo 1.474 del Código Civil. Así se declara.
Precisado la calificación jurídica del contrato esta alzada observa que la pretensión de los demandantes ciudadanos MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS PADRON los cuales son los compradores del inmueble, está dirigida a exigir el Cumplimiento de contrato de opción de compra venta a la parte demandada ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, vendedor del inmueble, en base a ello se procede a examinar lo siguiente:
En el lapso de contestación de la demanda el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, parte demandada debidamente representado por el abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.651, contesto lo siguiente:
“OMISIS…II CONTRADICCION DE LA DEMANDA. Sin menoscabo de la defensa antes opuesta, a todo evento, y en toda forma de derecho, niego, rechazo y contradigo la demanda...tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto es totalmente falso que el demandado incumplió el contrato de opción de compra venta que suscribió con los demandantes. Asimismo, es totalmente falso que los demandantes hayan pagado obligaciones de mi poderdante en cuanto a servicios públicos y condominio, ya que esos pagos les corresponden a ellos mismos, por ser ARRENDATARIOS del inmueble propiedad de mi mandante, con canon mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por lo cual es totalmente sesgada la afirmación en la demanda, de que han ido cancelando mensualmente esa cantidad de dinero...mientras llevamos a cabo la firma final del documento, más los gastos mensuales de luz eléctrica, agua condominio e impuestos municipales". obviamente pagan esos gastos por ser arrendatarios del inmueble, cuestión que no mencionan directamente los demandantes, pero que se comprueba a ciencia cierta con su afirmación de que actualmente se encuentran en posesión del inmueble, y están en posesión del mismo con el carácter de simples arrendatarios expresamente niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante fue negligente en el pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y en la liberación de la misma, en lo cual los demandantes se muestran incoherentes, pues por una parte afirman que el Banco le manifestó a los demandantes, en el mes de mayo de 2013 que existía una deuda, que la misma es cancelada en el mes de septiembre de 2013, que el "Banco" procedió a liberar en el mes de octubre de 2013, y que en el mes de enero de 2014, el mismo Banco les informó la caducidad de la solicitud de la liberación de la hipoteca, hechos todos estos que niego, rechazo y contradigo en todas sus partes. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, en conversaciones sostenidas entre las partes, les manifestó a los demandantes que no va a firmar el contrato final de compra venta porque el valor del inmueble se incrementó a tres millones de bolívares (Bs. 3000.000,00) y que si no estaban de acuerdo les devolvería la cantidad inicial dada, los cual niego y contradigo expresamente. III RECONVENCION Ciudadano Juez, según consta en el documento presentado por los demandantes, y cuyo valor probatorio aduzco en virtud del principio de comunidad de la prueba, en fecha 7 de diciembre de 2012, mi poderdante suscribió con los ciudadanos Maria Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de la propiedad de mi poderdante....el precio estipulado fue de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la firma de la opción de compra, y el resto del precio, en el acto de la protocolización de la venta definitiva. El vendedor, mi poderdante, se obligó a pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y los compradores, esto es, los demandantes, se obligaron en la Cláusula SEXTA, a los gastos de honorarios de abogados, colegio de abogados y registro del documento, lo cual significa que estaban obligados a la redacción de ese documento y a presentarlo en el Registro Inmobiliario correspondiente. Ahora bien, se estableció un tiempo de ciento veinte (120) días y una prórroga de treinta (30) días para que se cumplieran las obligaciones de las partes. Es el caso, ciudadano juez, que mi poderdante cumplió con su obligación de pagar el crédito respaldado por la hipoteca y logró la liberación de la misma, todo lo cual lo saben los demandantes, pero éstos no cumplieron con su obligación de contratar al abogado que debía redactar el documento de venta y presentarlo en el Registro Inmobiliario; es así, que JAMAS le notificaron a mi poderdante que el documento estaba en el registro, sino que, habiendo sido inscrita la liberación de la hipoteca el mes de octubre del 2014, los hoy demandantes, en lugar de contratar la elaboración del documento de venta y presentarlo en el registro para su firma, como se había obligado, de manera artera procedieron a demandar a mi poderdante, siendo admitida la demanda el 13 de octubre del año 2014. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, con sujeción a los dispuesto en el artículo 1.167 del código civil, por cuanto no cumplieron con la obligación estipulada en la Cláusula SEXTA del contrato de opción de compra venta, en toda forma de derecho, RECONVENGO, a los ciudadanos Maria Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina, cedulados bajo los números 12.538.523 y 13.589.579, domiciliados en esta ciudad de Maturín, para que convenga en la RESOLUCION DE CONTRATO, de opción de compra venta... y en consecuencia para que convenga en que mi poderdante tiene derecho a devolverles solamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto del pago inicial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) con deducción de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato cuya resolución se pretende en este acto, y sin indexación alguna, pues tal punto no se estipuló...Desde el momento en el cual mi mandante celebró el pacto de opción de compra venta de que trata el juicio que nos ocupa, los hoy demandantes entraron en posesión material, de la vivienda en cuestión, en vista de que se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento del inmueble, Ahora, bien, al incumplimiento antes reseñado, se aúna el incumplimiento de los hoy demandantes al pago de las pensiones de arrendamiento del inmueble en cuestión, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que los arrendatarios venían depositando en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0290-021290215367, hasta el mes de mayo del 2014, por lo cual adeudan las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, para un monto total adeudado de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00). En tal virtud, con el carácter enunciado, RECONVENGO a los ciudadanos, María Alejandra Valera y Pedro Luis Padrón Medina, cedulados bajos los números 12.538.523 y 13.589.579...para que convenga en pagarle a mi representado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00), por los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015...”
Dicho lo anterior pasa esta alzada a verificar y valorar las pruebas aportadas en el proceso, toda vez que el sistema que rige en nuestro proceso civil, es el dispositivo donde necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Prueba Documentales:
1.- Copia Simple de Contrato de Opción Compra Venta, instrumento presentado marcado letra "A", que corre inserto desde el folio Seis (06) al folio Once (11) del expediente, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 12, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, en el cual se distingue que el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, en su carácter de propietario vende a los ciudadanos PEDRO LUIS PADRON MEDINA y MARIA ALEJANDRA VALERA, un inmueble consistente en una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el número A-9 de la Macroparcela o Conjunto Araguaney, del Proyecto denominado Urbanización Bosques de la Laguna, Primera Etapa, situada en el sitio denominado Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de Ciento Cincuenta y Seis metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (156,52 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con vía de acceso en 6.300 mts Sur: Con parcela B-8 en 6,300 mts; Este: Con parcela A-10 en 24,845 mts; y Oeste: Con parcela A-8, en 24,845 mts, y en su cláusula segunda se encuentra el precio pactado por las partes en relación al inmueble el cual quedo establecido por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.550.000.00), se puede constatar que ambas partes reconocieron la celebración del contrato, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
2.- Marcada con la letra “C” acompañada con el escrito libelar cursante desde el folio Dieciocho (18) al folio Veintinueve (29), copia fotostática de venta del inmueble objeto de marras al ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO y ANA BETTY DE ANDRADE FERNANDEZ. De la presente prueba se evidencia que el demandado era el propietario del inmueble objeto de compra venta, y siendo que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
3.- Marcado con letra “D” cursante desde los folios Treinta (30) al folio Treinta y Cuatro (34), recibos de pago de servicios públicos, ambas pruebas representan indicio de que el comprador se encontraba en posesión del inmueble objeto de marras, no constando en autos que se haya producido contradicción a la presentación de los mismos, lo que hace plena fe de su contenido. Y así se decide.
4.- Copia Simple marcada con letra "B" acompañada con el escrito de contestación de la demanda, cursante al folio Doce (12) y Copia Fotostática certificada de Liberación de la Hipoteca debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el N° 36, Tomo 29 de fecha 09-10-2014, marcada con la letra "Ñ", acompañada con el escrito de contestación de la reconvención cursante al folio Ciento (101), ambos contentivos de documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la cancelación de hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble, en vista de que ambas pruebas no fueron contrariadas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
5.- Promovió Marcado con letra “P” cursante desde los folios Ciento Once (111) al folio Ciento Treinta y Cinco (135), recibos de pago de condominio y recibos de pago de servicios públicos, ambas pruebas representan indicio de que el comprador se encontraba en posesión del inmueble objeto de marras, no constando en autos que se haya producido contradicción a la presentación de los mismos, lo que hace plena fe de su contenido. Y así se decide.
6.-Marcado con la letra “M” acompañado con el escrito de contestación de la reconvención, cursante desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98), movimientos bancarios del ciudadano Reyes Valerio José Emilio, parte demandada en la causa, del cual se evidencia la cancelación del crédito Hipotecario que versaba sobre el inmueble objeto de marras, en fecha Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Trece (18-09-2013), Nueve (09) meses de haberse efectuado el contrato de compra venta, en vista de que la presente pruebas no fue contrariada, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
7.- Promovió marcado con la letra “R y S” Depósitos y transferencias Bancarios, cursante desde el folio Ciento Treinta y Seis (136) al folio Ciento Treinta y Siete (137), efectuados a la cuenta perteneciente a la ciudadana LISSET REYES, denotando esta juzgadora que la prenombrada ciudadana no forma parte del juicio, en tal sentido los recibos no aportan nada al controversia de Cumplimiento de Contrato de compra venta. Y así se decide.
8.- Promovió marcado con la letra “S” Depósitos Bancarios, cursante desde el folio Ciento Cuarenta y Dos (142) al folio Ciento Cuarenta y Siete (147), del presente expediente, impresiones de correos electrónicos enviados por la codemandada MARIA ALEJANDRA VALERA DE PADRON a la ciudadana LISSET REYES, denotando esta juzgadora que la prenombrada ciudadana no forma parte del juicio, en tal sentido los correos no aportan nada a la controversia de Cumplimiento de Contrato de compra venta. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- Promovió las afirmaciones expresadas en el libelo de la demanda, en relación a esta prueba se precisa que los hechos admitidos no son objeto de pruebas, y el libelo de la demanda es de revisión obligatoria del juez como Director del Proceso, por cuanto no es necesario promoverlo como prueba. Y así se decide.
2.- Promovió Prueba de informes consistente en oficiar al Banco Mercantil ubicada en la calle Monagas de esta ciudad de Maturín, para que informen quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0105-0290-021290215367, y se remita los estados de cuenta de todos los meses correspondientes, a los años 2012-2013-2014 y 2015, esto a los fines de demostrar el canon mensual que pagaban los demandantes como arrendadores, a tal efecto esta prueba no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto lo que se ventila en el presente juicio es un juicio por cumplimiento de contrato de compra venta. Y así se decide.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA contra el Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES, y CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera propuesta por el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, actuando como Apoderado Judicial de Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA en consecuencia: Se declaro RESUELTO el contrato suscrito entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA y el Ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VALERO, Como efecto de la Resolución contractual, el Ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, deberá devolverles a los Ciudadanos MARIÍA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUÍS PADRÓN MEDINA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); con deducción de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,) conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato.- .
De la referida decisión el Abogado CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.672, coapoderado judicial de los ciudadanas MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, parte demandantes en la causa, ejercieron recurso de apelación mediante escrito presentado en Tres (03) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio Ciento Setenta y Cinco (175) del presente expediente.-
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE DEMANDANTE RECONVENIDA.
Corre inserto desde el folio Ciento Ochenta y Cinco (185) al folio Ciento Ochenta y Ocho (188) del presente expediente, que el Abogado CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.672, coapoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, partes demandantes recurrente, alego entre otras consideraciones lo siguiente,
“OMISIS…Al momento de contestar la demanda la parte demandada, como ya lo señalamos RECONVIENE a mis poderdantes no sólo en la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sino en el RECLAMAR LAS PENSIONES ARRENDATICIAS DEL INMUEBLE, alegando para ello la supuesta existencia de una relación arrendaticia entre las partes, de la cual existe pretende cobrar los supuestos cánones no cancelados por mis poderdantes. Ante éste particular, señalamos al Tribunal de la causa que la citada RECONVENCION debía ser declara inadmisible, ya que se trata de procedimientos incompatibles con el juicio principal, tomando en consideración lo pautado en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento...Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la reconvención debe versar sobre cuestiones para las cuales el Tribunal tenga competencia y cuyo procedimiento se compatible con el juicio principal. La reconvención o mutua petición, es una pretensión que deba realizar el demandado al momento de su contestación, siendo acumulada en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objetos. Dicha pretensión, reconvencional puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Dentro de las normas que regulan la tramitación del procedimiento oral, se contempla la reconvención de la siguiente Manera... la anterior disposición jurídica condiciona la admisibilidad de la reconvención como regla general a que el tribunal ante quién se propone, sea competente, por la materia y que el procedimiento a través del cual se ventilará no sea incompatible con el procedimiento inicialmente establecido para tramitar la pretensión principal...la incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos...las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 C.P.C, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal...en efecto, la pretensión reconvencional debe adecuarse al procedimiento que se ha dispuesto para ventilar la pretensión principal, en vista de la prohibición legal de no acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, consideramos que la pretensión reconvencional por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, planteada por la parte demandada en la contestación, debe ventilarse por los trámites del procedimiento ORAL, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos, a diferencia, de la pretensión principal de cumplimiento de contrato, la cual se sustancia y deberá sentenciarse conforme al procedimiento ordinario, por lo que debe ser declarada sin lugar la reconvención planteada por la parte demandante y por ende revocar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo en atención de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, solicito a esta instancia revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto es improcedente la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia declare con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por mis poderdantes, en la sentencia definitiva..."
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Corre inserto desde el folio Ciento Ochenta y Tres (183) al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) del presente expediente, que el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.651, coapoderado Judicial del ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, parte demandada reconviniente, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…Los ciudadanos María Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina demandaron el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta celebrado con el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, mi mandante, sobre un inmueble de la propiedad de mi poderdante, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el Número A-9 de la Macroparcela o Conjunto Araguaney del Proyecto denominado Urbanización Bosques de La Laguna, Primera Etapa, situada en el sitio Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas...El precio estipulado fue de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550,000,00) que serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la firma de la opción de compra; y el resto del precio, en el acto de la protocolización de la venta definitiva. contra esa defensa, mi poderdante opuso como defensa perentoria, la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, por cuanto en ninguna forma dicen los demandantes, cuándo se venció la opción de compra-venta, cuestión sumamente ESENCIAL para que el tribunal pueda establecer si alguna de las partes incumplió con sus obligaciones siendo importante destacar, que no es carga del tribunal sacar cuentas, pues tal es la obligación de la parte demandante, y la tarea del tribunal es verificar si la cuenta que se le presente se corresponde con la realidad, pero en modo alguno puede el tribunal asumir esa carga, y así solicitamos sea establecido en el fallo correspondiente. Además de ello, los demandantes piden que se ordene la publicación de la sentencia y se tenga como título de propiedad, pero en modo alguno manifiestan su disposición a pagar el resto del precio. De igual manera, la demanda fue contradicha en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y fue propuesta RECONVENCION por lo cual se solicitó la RESOLUCION DE CONTRATO de opción de compra venta, con fundamento en el hecho cierto, de que los demandantes reconvenidos no cumplieron con la Cláusula SEXTA, por lo cual se obligaron a sufragar los honorarios de abogados por elaboración del documento, lo cual significa que estaban obligados a la redacción de ese documento y a presentarlo en el Registro Inmobiliario correspondiente. Ahora bien, se estableció un tiempo de ciento vente (120) días y una prórroga de treinta (30) días para que cumplieran las obligaciones de las partes. Es el caso, ciudadano juez, que mi Poderdante cumplió con su obligación de pagar el crédito respaldado por la hipoteca y logró la liberación de la misma, todo lo cual lo saben los demandantes, pero estos no cumplieron con su obligación de contratar al abogado que debía redactar el documento de venta y presentarlo en el Registro Inmobiliario; es así, que JAMAS, le notificaron a mi poderdante que el documento estaba en el registro, sino que, habiendo sido inscrita la liberación de la hipoteca el mes de octubre del 2014, los hoy demandantes, en lugar de contratar la elaboración del documento de venta y presentarlo en el registro para su firma, como se habían obligado, de manera artera procedieron a demandar a mi poderdante, siendo admitida la demanda el 13 de octubre del año 2014....en efecto según se planteo ante el tribunal a quo, desde el momento en el cual mi mandante celebró el pacto de opción de compra venta de que trata el juicio que nos ocupa, los hoy demandantes entraron en posesión material de la vivienda en cuestión, en vista de que se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento del inmueble. Ahora bien, al incumplimiento antes reseñado, se aúna el incumplimientos de los hoy demandantes al pago de las pensiones de arrendamiento del inmueble en cuestión, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que los arrendatarios venían depositando en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0290-021290215367, hasta el mes de mayo del 2014, por lo cual adeudan las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, para un monto total adeudado de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00). En tal virtud, mi poderdante RECONVINO asimismo, a los ciudadanos María Alejandra Valera y Pedro Luis Padrón Medina, cedulados bajo los números: 12.538.523 y 13.589.579, domiciliados en esta ciudad de Maturín, para que convengan en pagarle a mi representado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) por los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015. En razón de ello, sólo debe reintegrar a los demandantes la cantidad de ciento diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 117.500,00) y así solicito sea declarado por ese tribunal de alzada..."
DE LA RECONVENCION.
La parte demandada ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, en la oportunidad de contestar la demanda propuso la siguiente reconvención en los términos siguientes:
“OMISIS…RECONVENCION Ciudadano Juez, según consta en el documento presentado por los demandantes, y cuyo valor probatorio aduzco en virtud del principio de comunidad de la prueba, en fecha 7 de diciembre de 2012, mi poderdante suscribió con los ciudadanos Maria Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de la propiedad de mi poderdante....el precio estipulado fue de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la firma de la opción de compra, y el resto del precio, en el acto de la protocolización de la venta definitiva. El vendedor, mi poderdante, se obligó a pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y los compradores, esto es, los demandantes, se obligaron en la Cláusula SEXTA, a los gastos de honorarios de abogados, colegio de abogados y registro del documento, lo cual significa que estaban obligados a la redacción de ese documento y a presentarlo en el Registro Inmobiliario correspondiente. Ahora bien, se estableció un tiempo de ciento veinte (120) días y una prórroga de treinta (30) días para que se cumplieran las obligaciones de las partes. Es el caso, ciudadano juez, que mi poderdante cumplió con su obligación de pagar el crédito respaldado por la hipoteca y logró la liberación de la misma, todo lo cual lo saben los demandantes, pero éstos no cumplieron con su obligación de contratar al abogado que debía redactar el documento de venta y presentarlo en el Registro Inmobiliario; es así, que JAMAS le notificaron a mi poderdante que el documento estaba en el registro, sino que, habiendo sido inscrita la liberación de la hipoteca el mes de octubre del 2014, los hoy demandantes, en lugar de contratar la elaboración del documento de venta y presentarlo en el registro para su firma, como se había obligado, de manera artera procedieron a demandar a mi poderdante, siendo admitida la demanda el 13 de octubre del año 2014. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, con sujeción a los dispuesto en el artículo 1.167 del código civil, por cuanto no cumplieron con la obligación estipulada en la Cláusula SEXTA del contrato de opción de compra venta, en toda forma de derecho, RECONVENGO, a los ciudadanos Maria Alejandra Valera y Pedro Luís Padrón Medina, cedulados bajo los números 12.538.523 y 13.589.579, domiciliados en esta ciudad de Maturín, para que convenga en la RESOLUCION DE CONTRATO, de opción de compra venta... y en consecuencia para que convenga en que mi poderdante tiene derecho a devolverles solamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto del pago inicial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) con deducción de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato cuya resolución se pretende en este acto, y sin indexación alguna, pues tal punto no se estipuló...Desde el momento en el cual mi mandante celebró el pacto de opción de compra venta de que trata el juicio que nos ocupa, los hoy demandantes entraron en posesión material, de la vivienda en cuestión, en vista de que se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento del inmueble, Ahora, bien, al incumplimiento antes reseñado, se aúna el incumplimiento de los hoy demandantes al pago de las pensiones de arrendamiento del inmueble en cuestión, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que los arrendatarios venían depositando en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0290-021290215367, hasta el mes de mayo del 2014, por lo cual adeudan las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, para un monto total adeudado de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00). En tal virtud, con el carácter enunciado, RECONVENGO a los ciudadanos, María Alejandra Valera y Pedro Luis Padrón Medina, cedulados bajos los números 12.538.523 y 13.589.579...para que convenga en pagarle a mi representado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00), por los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015...”
Por su parte los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, partes demandantes dieron contestación al escrito de reconvención de la siguiente manera:
“OMISIS”… En el escrito de contestación de demandada presentado por el reconviniente, leemos que éste RECONVIENE en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y al mismo tiempo trata de dar a entender al Tribunal, la existencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por lo que RECLAMA LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTOS DEL INMUEBLE que nos ocupa, por un monto que asciende a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (32.500,00 Bs), producto de la supuesta falta de pago por parte de mis poderdantes a las mensualidades de, dos mil quinientos bolívares (2.500.00Bs), presuntamente acordadas y establecidas; y las mismas supuestamente corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015. Ante tales señalamientos es menester traer a colación lo pautado en el articulo 98 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos que prevé lo siguiente: (…) Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la reconvención debe versar sobre cuestiones para la cuales el Tribunal tenga competencia, y cuyo procedimiento sea compatible con el del juicio principal; es por lo que pido al Tribunal, que en su oportunidad correspondiente DECLARE INADMISIBLE, la RECONVENCION incoada por el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, a través de su Apoderado el ciudadano Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN. Toda vez que el RECLAMO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, debe ser ventilado por un Procedimiento (ORAL) incompatible con el ORDINARUIO a través del cual se ventila el presente juicio, siendo ello una causal taxativa de inadmisibilidad.
Se verifica del escrito de reconvención que el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, demandado reconviniente solicita la resolución de contrato de compra venta y al mismo tiempo reclama el pagó de cánones de arrendamientos por un supuesto contrato de arrendamiento que ambas partes celebraron.
En este orden de ideas es importante traer a colación lo relacionado con la inepta acumulación de pretensiones, a tal efecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Precisado lo anterior esta Superioridad observa que la parte demandada reconviniente acumulo dos pretensiones que se excluyen entre sí y cuyos procedimientos son incompatibles entre si, por tanto no se puede solicitar la resolución de contrato de compra venta de un inmueble y al mismo tiempo el cumplimiento de contrato de arrendamiento del mismo inmueble, no obstante que el primero se tramite a través del procedimiento ordinario y el segundo a través de lo estipulado en la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia esta superioridad de conformidad con el artículo 78 y 341 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, parte demandada en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, y así se declarara.-
DEL FONDO DE LA PRETENSION.
La acción promovida por la parte actora es de la de Cumplimiento de Contrato de compra venta, motivo por el cual, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.133 de Código Civil.
El cumplimiento de contrato, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-
Ahora bien en el presente caso ambas partes alegan el incumplimiento de las obligaciones que les correspondían en razón de la convención celebrada y recogida en el contrato de opción de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 07-12-2012, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada en su contestación, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y valides del mismo, siendo que del aludido incumplimiento surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
En el caso de marras, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, interpone la acción de cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, en su carácter de VENDEDOR, motivada a que el referido ciudadana incumplió con la obligación que convinieron, alegando que el tiempo estipulado venció sin que el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, protocolizara la venta todo de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil.
A tales efectos es importante traer a colación lo que las partes establecieron en el contrato:
“OMISIS…SEGUNDA: el precio estipulado por ambas partes para efectuar esta opción a compra es por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 550.000,00), los cuales EL COMPRADOR se compromete a cancelar de la siguiente manera: para el momento de la firma de este contrato de opción de compra la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00), en dinero de curso legal en el país, mediante un cheque a nombre de JOSE EMILIO REYES VALERO Nº 03025678 DEL Banco Provincial, y la diferencia al momento de la firma del documento definitivo de venta en el registro subalterno correspondiente. TERCERA: El lapso establecido para que EL VENDEDOR realice a LOS COMPRADORES la venta es de CIENTO VENITE (120) días consecutivos contados a partir de la fecha de autenticación de esta opción de compra. Asimismo, las partes convienen una prorroga de TREINTA (30) DIAS, en caso de ser necesario y de haber algún retraso por demora del tramite bancario para el proceso de la liberación de hipoteca, este tiempo no afectara ninguna de las partes. CUARTO: Queda expresamente convenido entendido entre las partes que EL VENDEDOR se obliga mediante el presente contrato a realizar las operaciones legales para liberar la hipoteca que tiene hasta fecha con el Banco Mi Casa EAP actualmente Banco de Venezuela y así quedar la misma libre de deuda al momento de la entrega del mismo. SEXTA: Serán por cuenta de LOS COMPRADORES todos los gastos que ocasione la presente operación, tales como gastos de notaría para la autenticación del presente documento, honorarios de abogado, colegio de abogados y registro del documento definitivo de venta, todo lo relativo a deudas del inmueble y saneamiento de ley, así como también solvencias de los servicios de condominio y luz eléctrica que adeude el inmueble para la venta definitiva serán pagadas por EL VENDEDOR. “
Determinado como fue que el contrato de opción de compra bajo estudio suscrito entre el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO (vendedora) y los ciudadanos PEDRO LUIS PADRON MEDINA Y MARIA ALEJANDRA VALERA (compradores); es un contrato de compra venta, se observa que las partes celebraron un contrato donde existe un compromiso del vendedor de vender y de los compradores a comprar el inmueble objeto de la presente controversia, donde se estableció el precio del mismo, la forma y la oportunidad de su pago, se fijó un lapso para el cumplimiento de dicho compromiso. Se establecieron otras obligaciones referentes a las partes, como son las condiciones de tramitación para la firma del documento definitivo, las operaciones legales para la liberación de la hipoteca y la oportunidad para el otorgamiento del mismo.
Del libelo de la demanda suscrito por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA Y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, observa esta juzgadora al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, que los referidos ciudadanos alegaron que se le hizo entrega del pago inicial acordado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), destacando, asimismo que aun cuando todas las actuaciones vinculadas con la liberación de hipoteca debían ser realizadas por el vendedor, tal como fue previsto en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, estas gestiones no fue cumplida por el vendedor, sino por los compradores, siendo anexados los soportes por los compradores tal como consta desde los folios Noventa y Nueve (99) a los folios Ciento Siete (107), arguyendo además los accionantes, que el vendedor se negó a firmar el contrato final de compra venta, aduciendo que el valor del inmueble había incrementado; por su parte el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, en su escrito de contestación rechazo y contradijo los hechos.
Esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte accionante, esta superioridad observa que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, demostraron el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta suscrito en fecha 07-12-2012, inclusive realizando las gestiones de la liberación de la hipoteca, obligaciones que estaban a cargo del ciudadano JOSE EMILIO REYES, tal como lo habían estipulado en la cláusula cuarta del contrato, no obstante el referido ciudadano José Emilio Reyes, parte demandada vendedor, no aporto a los autos pruebas que dieran certeza a quien aquí decide que realizo el cumplimiento de su obligación como vendedora, que no es otra cosa que la firma del documento definitivo de la venta y en consecuencia la tradición del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil y 1160, 1167 y 1354 del Código Civil, se declara con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato propuesto por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA. y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta superioridad revoca la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se declara Con Lugar, la apelación formulada por el abogado CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.672, apoderado de la parte demandante en contra de la decisión de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se declara Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato propuesta por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA en contra del ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, a tales efectos debe cumplirse con el contrato de compra venta registrado en fecha 07-12-2012 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito capital inserto bajo el Nº 12, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, esto es la venta definitiva pactada, para lo cual los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, deberán cancelar el saldo restante adeudado al momento de la firma del documento definitivo de venta tal como se estipulo en la cláusula segunda del contrato, asimismo se declara inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, parte demandada en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 y 341 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar, la apelación formulada por el abogado CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.672, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Números: V-12.538.523 y V-13.589.579, respectivamente, en contra de la decisión de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato propuesta por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Números: V-12.538.523 y V-13.589.579, en contra del ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.125, a tales efectos debe cumplirse con el contrato de compra venta registrado en fecha 07-12-2012 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito capital inserto bajo el Nº 12, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, esto es la protocolización de la venta definitiva pactada, para lo cual los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, deberán cancelar el saldo restante adeudado al momento de la firma del documento definitivo de venta tal como se estipulo en la cláusula segunda del contrato de compra venta; CUARTO: Se declara inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE EMILIO REYES VALERO, parte demandada en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALERA y PEDRO LUIS PADRON MEDINA, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 y 341 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, siendo vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
Exp Nº S2-CMTB-. 2017-000415
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