REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 18 de Septiembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Vista la diligencia presentada en fecha 11/08/2017, por el ciudadano RUBÉN PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, parte (recurrente) en la presente causa, asistido en este acto por el abogado Carlos Rojas Betancourt, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.909, mediante el cual solicita y expone lo siguiente:
“consta de las actuaciones del expediente con el N° 0459-2017, llevado por este Tribunal, que la ciudadana Jueza de este Tribunal Abogada Yelitza Chacin Subero, decidió el recurso de Amparo intentado por el ciudadano Crispulo Antonio Gómez, y en el cual actúa como demandado tercero interviniente, que la ciudadana Jueza en su sentencia da opinión sobre la referida causa tanto los hechos que dieron lugar a ello y el deshecho en que se fundamenta, y por cuanto la presente causa hoy en apelación ante este Tribunal es entre las mismas partes, y deriva de la misma sentencia del referido expediente N° 1156, del Juzgado de Primera Instancia y de este expediente, evidentemente la ciudadana Jueza manifestó su opinión sobre dicho pleito y siendo la presente pretensión una incidencia pendiente en la misma causa, constituye una causal de reacusación contemplada en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a la ciudadana Jueza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del mismo Código declara su existencia y se Inhiba de seguir conociendo este procedimiento es decir que manifieste su conocimiento de la referida causa de recusación y la declare sin aguardar que se le recuse”. (Cursivas y subrayado de esta alzada).-
De los supra citado se infiere que el accionante solicita ante este juzgado que esta operadora de justicia me separe del conocimiento del presente asunto en virtud de que – según sus dichos – me encuentro incursa en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta denominada por la doctrina “el prejuzgamiento judicial”, en virtud de que (sic) por cuanto la presente causa hoy en apelación ante este Tribunal es entre las mismas partes, y deriva de la misma sentencia del referido expediente Nº 1156, del Juzgado de Primera Instancia y de este expediente, (sic) evidentemente la ciudadana Jueza manifestó su opinión sobre dicho pleito (sic) en tal sentido considera quien aquí juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Articulo 82: (…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de la norma in commento, se infiere, que el prejuzgamiento consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien, que sus expresiones permitan deducir la actuación futura del magistrado, por haber anticipado su criterio o una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, tanto de lo principal como de lo incidental en el pleito, y está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida por presuntamente haber emitido opinión en la causal antes analizada, por considerar el solicitante que las mismas partes del expediente Nº 0459-2017 son del expediente Nº 1156 (de la nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia Agraria), sin embargo, considera esta operadora de justicia que en ningún momento estoy incursa en tal causal, ya que por ‘Notoriedad Judicial’ se evidencia, que el Expediente Nº 0459-2017 es una Acción de Amparo Constitucional autónomo derivado por presuntas actuaciones del referido juzgado a quo, en el asunto Nº 1.156 (de la nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia Agraria), contentivo de Acción Restitutoria, seguidamente, dicho amparo constitucional fue decidido por este Despacho Judicial el 11/07/2017, bajo el Nº 137, (f. 146 al 157), en la cual se declaró entre otras cosas, lo siguiente: “(…)SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Presunto Agraviado), en el expediente Nº 1.156, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado. Asi de decide. (…) TERCERO: NO SE VERIFICA en ningún momento el presunto desacato aducido por el demandado, vale decir, el ciudadano RUBEN PULGAR, ya que no puede considerarse como un delito el hecho accidental el paso de los animales al fundo en referencia y mas aún cuando la parte agraviada así lo alego en su momento no constatándose dolo, intención o mala fe; en consecuencia, SE ANULA el acta de Inspección Judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18/05/2017, (f. 13 al 15 pza 2). Así se decide (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario) - pudiendo encontrarse la misma en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/inicio) -, asimismo, se observa que la parte hoy solicitante en fecha 18/07/2017, mediante diligencia en la cual apela de la sentencia antes mencionada, (f. 161 vto), por cuanto – según sus dichos – (sic) no llenó los requisitos que taxativamente exige para su validez los ordinales quinto y sexto del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y 254 del mismo código (sic) que posteriormente, fue declarada INADMISIBLE, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el 19/07/2017, (f. 163 y 164 vtos), en tal sentido, no entiende esta servidora como puedo emitir opinión adelantada o prejuzgar sobre el fondo o de una incidencia del asunto contentivo de Amparo Constitucional si el mismo ya fue decidido, por otro lado la presente causa (Recurso Ordinario de Apelación), está en curso y solo se le han fijado los lapsos de alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley Especial Agraria, por una parte, y por la otra, que respecto al prejuzgamiento supra analizado quedó ratificado en criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se indica que para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión – tal y como señala el solicitante en relación a que son las mismas partes, siendo este un punto de conexidad inter litis que no puede ni debe tomarse en consideración para dar pie a la recusación o solicitar la inhibición de un Juez -, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Ver Sentencia Nº 20, del 22/06/2004, en el Exp. 03-0110, bajo ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta). Así se decide.-
Por otro lado, se observa que el solicitante señalo en su diligencia, lo siguiente: “(…) por cuanto la presente causa hoy en apelación ante este Tribunal es entre las mismas partes, y deriva de la misma sentencia del referido expediente N° 1156, del Juzgado de Primera Instancia y de este expediente, evidentemente la ciudadana Jueza manifestó su opinión sobre dicho pleito y siendo la presente pretensión una incidencia pendiente en la misma causa, constituye una causal de reacusación contemplada en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a la ciudadana Jueza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del mismo Código declara su existencia y se Inhiba de seguir conociendo este procedimiento es decir que manifieste su conocimiento de la referida causa de recusación y la declare sin aguardar que se le recuse (…)” (cursivas de este Juzgado Superior), evidenciándose con meridiana, claridad que su manifiesto en relación al presunto prejuzgamiento realizado por esta servidora es genérico, estéril e inocuo, al no mencionar EXPRESAMENTE, donde recayó mi capacidad subjetiva, por tal motivo, no considera esta juzgadora que haya emitido opinión del fondo tanto en el expediente Nº 0459-2017, como en el expediente Nº 1156 (nomenclatura de esta alzada), hoy expediente Nº 0471-2017, por cuanto el primero ya fue decidido el referido amparo constitucional planteado, es decir ya tiene cosa juzgada, y el segundo, esta en curso en virtud que mediante auto del 11/08/2017, se fijaron los lapsos de alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, SE NIEGA la solicitud de inhibición realizada a esta juzgadora por presuntamente esta incursa en el articulo 82, Ordinal 15. Así se decide.-
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO.
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR.
Exp. 0471-2017
YCS/CML/JR.-
|