REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Maturín, 18 de Septiembre de 2017
206º Independencia y 158º Federación


Conoce del presente expediente actuando en Sede Constitucional, con ocasión a la presente Acción de Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, asistido judicialmente en autos por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 8.723.126, LEONARDO FERRINI, sin identificación en autos, y el abogado DANIEL PALOMO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en la actividad agraria desarrollada por el hoy accionante sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximadamente de Un Mil Hectáreas (1.000 has), ubicado en la Carretera Nacional vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Así pues, considera este Juzgado Superior Agrario realizar un análisis pormenorizado de las actas en el presente asunto:


- I -

ANTECEDENTES

El 14/09/2017, a la Una post meridiem (01:00 p.m.), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, el presente Amparo Constitucional en materia Agraria, con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, asistido judicialmente en autos por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 8.723.126, (presunta agraviante), dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa en esa misma fecha, (f. 01 al 168).-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el presunto agraviado que desde 21/01/2001 hasta el 15/12/2015, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Jhanet Zerimar Ramírez Aguilar, (presunta agraviante), y que el tiempo que duro dicha relación estuvieron domiciliados en la casa principal del lote de terreno denominado “FUNDO SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximadamente de Un Mil Hectáreas (1.000 has), ubicado en la Carretera Nacional vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Es el caso que después de la disolución concubinaria, ambos ciudadanos suscribieron un acuerdo para que luego de la partición judicial de los bienes de la referida comunidad, el hoy presunto agraviado quiso darle unos bienes para su administración, en gratitud por los años vividos.

Arguye el accionante, que comenzaron a ocurrir una serie de eventos perturbadores que le impidieron seguir viviendo en la casa de huéspedes del referido fundo, asimismo, el buen desempeño de sus actividades como productor agropecuario; alega que el 26/03/2017, la hoy presunta agraviante se presento aproximadamente a las seis de la mañana (06:00 am) a la viviendo que el accionante ocupaba conjuntamente con su capataz, sacándolo violentamente de la misma, amenazando que si no salía lo denunciaría por maltrado ante la fiscalía, lo que le trajo como consecuencia problemas de salud entre otros. Debido a ello el presunto agraviado, se ha visto en la forzosa necesidad de (sic) abandonar parcialmente el lugar y no h[a] podido atender el ganado de manera oportuna como eso requiere (sic) por cuanto los cuidados que requiere la ganadería, es la vacunación del ganado, así como la vigilancia y manejo del fundo, asimismo, afirma el accionante que al momento en una de las oportunidades a vacunar el ganado este tuvo que usar un producto toxico, que requiere limpieza inmediata del mismo, para quitar los residuos que quedan impregnados en el cuerpo, lo que puede traer como consecuencia intoxicación.

Alega el accionante, que (sic) otros de los actos perturbatorios es el hecho de que por no (sic) encontrarse en la casa que este ocupaba, este ha sido hurtado de varias piezas (sic) denominadas de tercer punto, hecho este denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (sic) en fecha 05/06/2017, hecho este que ha paralizado las labores de rastreo de las tierras para la siembra de pasto, las labores de abono y alimentación del ganado por falta de tractores. De igual forma afirma, que entre los actos perturbatorios, esta la desmantelacion uno de los comederos de ganado, acción esta realizada por un ciudadano de nombre Pedro Yepez, autorizado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar y su hijo Leonardo Ferrini, afirmando también el accionante que los referidos ciudadanos (sic) constantemente sirven de tropiezo en mis labores, tampoco me permite el acceso al lote de tierra, dentro de la finca Soles y Estrellas donde se encuentra aproximadamente veinte hectáreas de terreno sembrado por mí, de pasto de corte denominado (KING-GRASS, CAMERUN, TAIWAUAN) (sic) un pasto para la alimentación de ganado, para que la alimentación de ganado, tanto todo el ganado de la finca soles y estrellas, pero es ciudadana no me permite el acceso hacia esa área y mi ganado no cuenta con el pasto suficiente para su alimentación. (sic).

Reitera el presunto agraviado, que ha sido perturbado en sus actividades pecuarias en distintas oportunidades en la posesión y propiedad de su lote de terreno por el ciudadano Leonardo Ferrini, así como también por el ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (sic) siendo esta conducta ilegal, injustificada e intempestiva, no permite que se realice el trabajo de la ganadería ni ningún tipo de trabajo (sic). Alega el accionante, que se vio en la imperiosa necesidad de recusar al antes mencionado juez en fecha 25/07/2017, en razón de que el procedimiento fue relajado por el violentando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó el Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 27, 29, 31, 46, 49, 55, 60, 87, 112, 259, 305, 306 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos 17, 18,19, 20, 22, 23, 24 del Código de Ética del Juez Venezolano, en los artículos 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la medida cautelar solicitada, y los Artículos 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN EL ESCRITO LIBELAR.

De las documentales:

1. Copias Simples de Título de Propiedad del lote de terreno denominado “FUNDO SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximadamente de Un Mil Hectáreas (1.000 has), ubicado en la Carretera Nacional vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, marcado con la letra “A”. (f. 52 al 61).-

2. Copias Simples de Acuerdo suscrito por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 8.723.126, y el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, asistido judicialmente en autos por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, (Presunto Agraviado), marcado con la letra “B”, (f. 62 al 77).-

3. Acta levantada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publica, marcado con la letra “C”.-

Respecto a esta prueba anexada por la parte accionante en su escrito libelar, esta jurisdicente deja constancia que tal prueba no se encuentra anexa en el mismo.

4. Copias Simples de Informe médico, entre otros, marcado con la letra “D”, (f. 128 al 137).-

5. Copias Simples de documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), del 18/05/2017, marcado con la letra “E”, (f. 106 al 113).-

6. Copia Simple de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), N° K-17-0074-03628, Sub – delegación Maturín, Estado Monagas, realizada por el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, asistido judicialmente en autos por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, (Presunto Agraviado), del 05/06/2017, marcada con la letra “F”, (f. 127).-

Prueba de Informes:

La parte accionante en su escrito libelar promueve prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando lo siguiente:

• Que se oficie suficientemente a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, a los fines que remita copias certificadas sobre denuncia Nº MP-16026-2017-
• Que se oficie suficientemente a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, a los fines que remita copias certificadas sobre la denuncia Nº 114127-17.
• Que se oficie suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por denuncia interpuesta de fecha 05/06/2017.
• Que se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT Regional, a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del expediente administrativo, en el cual la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, intento de manera fraudulenta, inscribir a nombre de su hijo ciudadano LEONARDO ATILIO FERRINI RAMIREZ el lote de tierra de la finca denominada Soles Y Estrellas.
• Que se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT Regional a los fines de que remita al Tribunal copia certificada, en el cual la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, manifiesta que ella y su hijo son los que trabajan el lote de tierra de la finca denominada Soles Y Estrellas.
• Que se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT Regional, a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del expediente administrativo, en el cual la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, otro lote de tierra adjudicada por ese ente administrativo, que no es el lote de tierra de la finca denominada Soles Y Estrellas.
• Se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que informe sobre los créditos que mantengo actualmente utilizados para la compra de implementos agrícolas, semovientes, tractores, remodelaciones de infraestructuras, reparaciones de cerca y construcción de pozos de agua.
• Solicito el traslado de todas las pruebas de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, contenido en el expediente Nº 0468, nomenclatura interna de este tribunal.

Inspección judicial:

Finalmente, solicita el quejoso que se constituya el Tribunal en el sitio objeto del presente amparo constitucional, vale decir, en la Finca Soles y Estrellas, con el apoyo de un práctico del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (I.N.S.A.I), para inspeccionar, tanto las instalaciones, los semovientes, entre otros, para verificar las condiciones de la finca, y las condiciones de los semovientes y demás animales que allí se encuentran.


- II –

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 8.723.126, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximadamente de Un Mil Hectáreas (1.000 has), ubicado en la Carretera Nacional vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 y 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (…) Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:

“(…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, por una parte, y por la otra, que toda acción en la cual se encuentre involucrado un Ente de la Administración Pública con ocasión del concepto de agrariedad, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, en consecuencia, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, de igual forma la realización acto o de un pronunciamiento incurra en la violación o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.


- III -

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

Previo a la decisión de fondo en la presente causa, debe este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, no obstante, aprecia este Tribunal que contra los actos presuntamente cometidos por la hoy presunta agraviante, el accionante alega en su escrito de solicitud de amparo lo siguiente:

“(…) LUEGO DE FIRMADO TAL ACUERDO COMENZARON A OCURRIR UNA SERIE DE EVENTOS PERTURBATORIOS, QUE ME IMPIDIERON CONTINUAR VIVIENDO EN LA CASA DE HUESPEDES TAL Y COMO HABIA SIDO SUBSCRITO, EN EL ANEXO MARCADO “B”; así como el buen desempeño de mis actividades como productor de ganado (Omissis…) así como para la actividad ganadera que he venido realizando, he tenido que abandonar parcialmente el lugar y no he podido atender el ganado de manera oportuna como eso requiere (Omissis…)4) otro de los actos perturbatorios es el hecho de que por no encontrarme en la casa que, he tenido en el referido fundo hurto de piezas denominadas de tercer punto, hecho este denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) 5) entre los actos perturbatorios, esta la desmantelacion uno de los comederos de ganado, acción esta realizada por el ciudadano Pedro Yepez, autorizado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar y su hijo Leonardo Ferrini, (Omissis…) 7) La ciudadana Yaneth Ramírez intento por medios fraudulentos, tratar de poner la Finca Soles Y Estrellas, que es de mi propiedad a nombre de su hijo Leonardo Ferrini (…) por lo que le solicito ciudadana juez me ponga en posesión de mi vivienda, por cuanto se han vista vulnerado muchos de mis derechos como el derecho a la propiedad (…) 8) otras de las situaciones presentadas en el manejo de la finca es cuando solicito me sean entregadas herramientas y equipos para el uso de mi actividad ganadera, siempre tienen un retardo o alguna excusa para no entregármelo,(…)Por todo lo anteriormente narrado y probado se puede apreciar que He sido en reiteradas oportunidades perturbado en mi propiedad y posesión (…) debido a que si por falta de atención, cuido y vigilancia de su ganado se enferma, pudiera m ganado verse afectado (Omissis…) que prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, en concordancia con el articulo 585 y el parágrafo primero del articulo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil que permita restablecer la situación jurídica infringida, con motivo de los hechos denunciados en consecuencia de ello, ordene hasta tanto se decida el amparo y se diluciden los derechos de partición de las partes mediante procedimiento ante el Tribunal correspondiente (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).-

Ahora bien, de lo supra parcialmente citado se evidencia con meridiana claridad que el presunto agraviado alega haber sufrido una serie de perturbaciones en sus labores pecuarias como productor, auspiciados - según sus dichos - por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar supra identificada, asimismo, un presunto despojo de una vivienda de su propiedad enclavada dentro del lote de terreno denominado “FUNDO SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximadamente de Un Mil Hectáreas (1.000 has), ubicado en la Carretera Nacional vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, desprendiéndose de ello, que la parte accionante puede ejercer la Acción Posesoria por perturbación, o la Acción Posesoria de Restitución establecidas sustantivamente en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, y sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario dispuesto por el legislador en el Articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso la interposición de su acción de conformidad con el ordinal 15 del articulo 197, siendo este un abanico de posibilidades incluida por el legislador para que estos Juzgados conozcan de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” en este sentido, debe entenderse como una cláusula numerus apertus que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria; ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, aun más, si la actividad agraria efectuada se ha visto desmejorada, paralizada, ruinosa o destruida la parte puede solicitar el decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria, de conformidad con el articulo 196 de la Ley Especial Agraria para la protección de la referida actividad, pudiendo a su vez – de no estar conforme por la decisión emanada del Juez a quo - ejercer el respectivo recurso ordinario de impugnación que considere pertinente para demostrar sus alegatos, y con ello el posible resarcimiento del daño por una parte, y por la otra, que no constan en autos la prueba de los agotamientos de las vías ordinarias por los hoy recurrentes en Amparo Constitucional, por otro lado se observa de la revisión del escrito libelar que la parte accionante tenia conocimiento de la sustanciación de un procedimiento por partición de bienes, ergo (en consecuencia) deja claro a esta instancia que todavía tiene como se dijo anteriormente vías ordinarias para la dilucidación de sus pretensiones. Así se decide.-

En otro orden de ideas, aprecia este Juzgado Superior que de la revisión de las actas procesales, el accionante alega en su escrito de acción constitucional lo que acontinuacion se transcribe:

“(…) Así como del Apoyo por parte del ciudadano juez Daniel ]Palomo, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de recusarlo por hechos que serán narrados en este amparo y aun así ha sido tan maliciosa la conducta del ciudadano juez que hasta ese procedimiento fue relajado por el, violentando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma como mejor le parecía a el y no como lo establece la norma, debido a que se puede evidenciar que las recusación fue interpuesta, en fecha veinticinco (25) de julio del corriente año y este ciudadano, tenia que el mismo día o el día siguiente emitir un informe y enviarlo al Tribunal Superior Agrario del estado Monagas a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 93 C.P.C, sin embargo remitió a la Rectoría del estado para que nombrara a otro Juez sin cumplir con el procedimiento correspondiente, pasando por encima de una autoridad superior y de jerarquía correspondiente, es decir, hizo el informe, y lo envió ocho (08) días de despacho después, haciendo siempre lo que mejor le place o le conviene, cuando lo correcto es que por no encontrarse otro tribunal de la misma jerarquía en el estado, se paralice la causa y se paralice la causa y pase al Tribunal Superior Agrario y una vez decidida la incidencia, sea declarado con o sin lugar informe a la Rectoría del estado y esta a su vez a la Coordinación Agraria y se nombre juez accidental o siga conociendo el mismo juez, estamos ante un desorden procesal y ante violaciones del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el Derecho a la defensa. (…)” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).-


De lo anteriormente reproducido se infiere que la parte accionante, hoy presunto agraviado señala en su solicitud de amparo constitucional que el mismo recusa al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que este al emitir el informe respectivo, lo hace directamente al Juzgado Rector del Estado y no esta instancia de alzada incumpliendo así – según sus dichos - el procedimiento establecido en el articulo 93 de la Ley Adjetiva Civil, en este orden de ideas, observa por ‘Notoriedad Judicial’ que cursa ante esta instancia un procedimiento de recusación Nº 0468-2017 (de la nomenclatura de esta Superioridad) que aun no ha sido decidido, interpuesto por el accionante en contra de las supuestas actuaciones realizadas por el Juzgado a quo. Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por el presunto agraviado en imperioso aclarar que el legislador cuando señala en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, que “cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley ” se refiere a que cuando se haya recusado a un Juez por este estar incurso en una de las causales establecidas en el articulo 82 del código in commento, el asunto principal no se paralizara para no causar violaciones al principio de celeridad, asimismo, se tramitara el ataque a su capacidad subjetiva por cuaderno separado, sin embargo, el legislador señala expresamente que el asunto principal será remitido a un Tribunal de la misma categoría, mientras que la recusación es remitida al Juzgado Superior para su tramitación, es de aclarar que cuando el legislador señala el termino “tribunal de la misma categoría” se refiere a otro Juzgado de la misma instancia (verbigratia Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, es decir el grado de conocimiento judicial), no obstante, como en esta Circunscripción Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia en materia agraria, el Juez a quo no incurre en ningún momento en violación al debido proceso ya que se remite el asunto principal al Juzgado Rector (Rectoría) para que sea nombrado un juez accidental y no paralizar el asunto, mientras es remitida la referida recusación a esta instancia, tal y como se hizo. Así se decide.-

De lo anteriormente explanado, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, ha propiciado mediante decisiones, un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales, producto de una reinterpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generando de ello, en sentido amplio, nuevas conceptualizaciones sobre la acción de amparo constitucional, en este orden de ideas los doctrinarios Micheli y Roberto Goldschmidt atribuyeron a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca, la violación de un derecho fundamental haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose ésta como una acción preventiva desde su punto de vista, (ver Henríquez La Roche, Ricardo, “Medidas Cautelares”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1988, págs. 23 y sig.). Siguiendo el orden de la presente disertación, cabe destacar en este punto de manera pedagógica, uno de los primeros comentarios a la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Román Duque Corredor expresó al referirse al artículo 36 de la ley in commento, que “Con el amparo no se persigue la nulidad de ninguna ley, ni de un acto administrativo, y mucho menos de un contrato privado o de un acto de un particular, sino que se impidan sus efectos perjudiciales o que no se sigan produciendo (…)” (Duque Corredor, Román, “Presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción de amparo constitucional”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (UCV), 70, 1988, pp. 192, 193 y 196).

En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15). Así se establece.

En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional planteada en estos términos debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, en consecuencia de la declaratoria anterior se declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar Innominada, tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.


- IV –

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar Innominada intentada por el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, asistido judicialmente en autos por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 8.723.126, en la actividad agraria desarrollada por el hoy accionante sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximadamente de Un Mil Hectáreas (1.000 has), ubicado en la Carretera Nacional vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto.-

TERCERO: en consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE la Medida Cautelar Anticipada solicitada por la parte recurrente en el presente Amparo Constitucional.-

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Acción de Amparo Constitucional
Sentencia N° 148-17
Exp. Nº 0472-2017
YCHS/CBM/JR.-