REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 21 de Septiembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación


Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición formulada el 14/08/2017, por el Abg. DANIEL PALOMO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.475.113, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, que sigue la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.709, debidamente representada por el abogado en ejercicio Edgar Mendoza Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.783 e inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 31.444, contra el ciudadano JOSEÉ GREGORIO ROMERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.001287, por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:


- I -

ANTECEDENTES

El 18/09/2017, fue recibido por ante la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, oficio Nº 0545-17 del 14/08/2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acta de inhibición con sus respectivos anexos formulada por el Abg. DANIEL PALOMO ARISMENDY, en su condición de Juez Suplente del citado Juzgado, con ocasión al Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, que sigue la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO OCHOA, supra identificados, asimismo, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente signándole el Nº 0473-2017 de la nomenclatura interna de este Juzgado, (f. 08 y 09).-





- II -

DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS POR EL INHIBIDO.

1. Copias Certificadas del Acta de inhibición realizada por el Juez Daniel Palomo Arismendy, (f. 01 al 04)..

2. Copias Certificadas del Acta Nº 95, del 14/08/2017 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 05 y 06 vtos).-

3. Original de Oficio de Remisión del cuaderno de inhibición bajo el Nº 0545-17 del 14/08/2017, emanado del Juzgado a quo. (f. 07)


- III -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“Articulo 48: (…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición formulada por el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se decide.


- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la inhibición fue formulada, mediante informe del 14/08/2017, por el abogado Daniel Palomo Arismendy en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:

“Articulo 84: (…) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma in commento, se infiere, que el operador de justicia que esté conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio por estar incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador en el articulo 82 ibidem, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, y tal separación debe hacerla cumpliendo con dos formalidades básicas como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes. Así se establece.-

Por su parte, el artículo 88 ejusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“Articulo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del análisis de lo anterior, se colige que el Juez en el conocimiento de una inhibición, esta en la obligación de verificar para la procedencia de la misma y su posterior declaratoria con lugar, la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que la misma se haya realizado en forma legal, es decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de la cual se hizo referencia supra; y ii) que la inhibición esté fundada en las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.

No obstante a lo antes planteado, observa quien aquí decide, que si bien el legislador obliga al juez inhibido a cumplir con la formalidad de enunciar de manera taxativa las causales – establecidas en la Ley Adjetiva Civil - que lo obligan a separarse del asunto bajo su conocimiento, no es menos cierto, que existe la posibilidad de que pueda apartarse por otras circunstancia no consagradas en la norma, en virtud, de que la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico para esta Instancia, pues los textos legales envejecen y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige, es por ello, que es menester para esta juzgadora, de manera didáctica traer a colación la sentencia Nº 2140 del 07/08/2003, Exp. 02-2403, (caso: Milagros del Carmen Gimenez Márquez de Díaz), dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual señalo entre otras cosas, que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez suplente el cual procede a separarse del conocimiento del asunto bajo su conocimiento, en virtud de la situación irregular que dio a lugar en la sala de atención al publico del Tribunal que el preside, de lo cual fue levantada el acta Nº 95, folios 86 y 87, del libro de actas llevado por ese juzgado, en virtud de lo manifestado por la ciudadana Rosalía Mendoza Leonett, ut supra identificada, (parte demandante), ya que considera que la actuación ralizada por la mencionada ciudadana al procurar concebir un pronunciamiento extemporáneo por adelantado, en relación al asunto correspondiente a la invalidación de sentencia proferida por este jurisdicente en fecha 02/02/2017, contentivo de Acción Posesoria del expediente Nº 1112 (nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia Agraria), valiéndose –según sus dichos- (sic) de hechos fútiles, temerarios y maliciosos, que se configuran bajo el tipo de amenazas, coacción y amedrentamiento (sic), que colocan en riesgo su estado psicológico, pudiendo derivarse además actos que atenten contra la integridad física, tanto personal como la de los funcionarios adscritos a este órgano jurisdiccional, generándose como consecuencia su impedimento para proseguir con la tramitación de ésta, dada que su imparcialidad se encuentra comprometida, inhibiéndose por tales motivos, manifestando- según sus alegatos - que tal causal no se encontraba establecida en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente, que tal impedimento obra contra ambas partes.

Sin embargo, considera quien aquí suscribe, verificar lo establecido en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 82: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la norma supra reproducida se evidencia que el legislador previo dentro de las causales que atente contra la capacidad subjetiva del juez, haciendo referencia a cualquier amenaza, amedrentamiento e injuria realizada por el juez, como de las partes hacia el juez, en este sentido se observa del informe del juez inhibido donde manifestó a la ciudadana Rosalía Mendoza que (sic) actualmente se encontraba en curso el juicio por invalidación interpuesto por su persona, debiendo cumplirse con los tramites legales correspondientes, ante la mencionada ciudadana respondió que ella no estaba dispuesta a esperar nada y que de ser necesario buscaría una escopeta y se metería a la fuerza no importando si tenia que matar a alguien, fuese quien fuese, indicando que todos tenían que cuidarse de no amanecer con la boca llena de moscas…(sic). Observándose con meridiana claridad, que existe infundado temor de que puedan atentar contra la integridad física y psicológica del operador de justicia, asimismo, afecta en gran parte a los funcionarios y funcionarias que laboran en esa vindicta judicial encuadrándose perfectamente los alegatos del juez a quo con la precitada causal, por tal motivo, con fundamento a todo lo antes narrado, este Juzgado Superior Agrario, juzga que atendiendo a la normativa que regula el procedimiento de inhibición, esto es, de conformidad con los artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto de competencia subjetiva de inhibición, planteada por el Abogado DANIEL PALOMO ARISMENDY, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa Nº 1.112 , (Nomenclatura interna del Juzgado a-quo), se declara CON LUGAR por concurrir los requisitos sine qua non (obligatoriamente) para la procedencia de la misma, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


- V -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado. DANIEL PALOMO ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.475.113, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, que sigue el ciudadano la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, contra el ciudadano JOSEÉ GREGORIO ROMERO OCHOA, supra identificados.

TERCERO: Se ordena remitir de forma inmediata y con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste


La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR


Exp. Nº 0473-2017
YCHS/CBML/le.-