REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Maturín, 28 de Septiembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.657.133, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690 (Solicitante-Apelante), en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, del 28/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LOS PARAPAROS CAMATAGUA”, constante de una superficie aproximada de Doscientas Trece Hectáreas (213 Has), ubicado en el Sector Santa Cruz de Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, con vocación Agrícola, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
- I -
ANTECEDENTES
El 26/06/2017, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente asunto contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.657.133, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690 (Solicitante-Apelante), sobre el predio rustico denominado “FUNDO LOS PARAPAROS CAMATAGUA”, constante de una superficie aproximada de Doscientas Trece Hectáreas (213 Has), ubicado en el Sector Santa Cruz de Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, el cual fue signado con el Nº 1212 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, (f. 01 al 33).-
El 28/06/2017, el Juzgado a quo mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, Declaro Improcedente la Medida de Protección Agroalimentaria. (f. 34 al 43).-
El 06/07/2017, el Juzgado A Quo, recibió Poder Apud-Acta conferido al abogado Leopoldo Antonio Diez Soto supra identificado. (f. 44 vto).-
El 06/07/2017, la representación judicial de la parte solicitante mediante diligencia apela de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 28/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (f. 45 al 47).
El 10/07/2017, el Juzgado a quo, mediante auto oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir este Juzgado Superior Agrario mediante oficio Nº 0424-2017. (f. 48 al 51).-
El 20/07/2017, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejercido en fecha 06/07/2017, por el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, supra identificados (Apelante), en esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0465-17, y luego el 13/07/2017 se fijaron los lapsos de alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, (f. 52 al 53).-
El 26/07/2017, mediante auto se fijó los lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo. (f. 54).-
El 10/08/2017, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 55 al 57).-
El 18/09/2017, mediante auto se celebró la Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo. (Folio 58).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO
Del recurso de apelación ejercido se puede observar que los hoy apelantes alegan entre otras cosas, que el ciudadano Juez fundamenta su decisión en hechos no probados en autos, fundamentando el mismo en la figura de la “Notoriedad Judicial”, siendo que ésta no es una causal establecida en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como causales de inadmisibilidad, derivándose de ello – según sus dichos – una conducta extralimitada en la etapa del procedimiento.
Arguyen los Apelantes que el Juez a quo con su actuación viola el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyéndole elementos por “Notoriedad Judicial”, violentando con esto el principio de Inmediación, siendo este rector de esta disciplina Agraria de conformidad con el articulo 155 de la ley in commento, asimismo, denuncian los apelantes la violación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria atinente a las medidas autosatisfactivas en virtud de haberse probado fehacientemente la condición de productor agropecuario de sus representados, asimismo, denuncian en su escrito de apelación la violación de los principios fundamentales del derecho agrario, como los consagrados en los artículos 243 y 350 de la Ley de Tierras y Desarrollo y la Constitución Nacional, respectivamente, en razón de que según los dichos del recurrente la medida de protección acordada y ratificada afecta el interés colectivo, la utilidad publica y la tutela judicial efectiva ya que se usa tal proceso con otra finalidad.
Finalmente fundamentan el presente Recurso Ordinario de Apelación en el artículo 49, ordinal 1, Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, en contra la sentencia del 28/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 34 al 43 pza 3); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- III -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE ANTE EL JUZGADO A QUO.
Observa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, que el hoy apelante solo promovió pruebas junto con su escrito libelar (f. 01 al 33) al momento de la interposición de la presente solicitud, ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, supletoriamente con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, según lo dispuesto en el Artículo 507 ejusdem pasa este Juzgado a apreciaciarlas de la siguiente manera:
Documentales:
1. Copia certificada de documento denominado “Constancia de Ocupación”, suscrito por el Consejo Comunal “El Crucero del Caro” del 20/06/2017, a favor del ciudadano José Manuel Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.732.777, marcado con la letra “A”. (f. 06).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Documento administrativo emitido por un consejo comunal, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba demuestra que la presunta posesión y ocupación por parte del ciudadano José Navas, antes identificado, de un lote de terreno denominado “Fundo Los Paraparos Camatagua” de aproximadamente Seis Cientos Veintitrés Hectáreas con Ocho Metros Cuadrados (623 has con 08 mts2), empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la presunta posesión del fundo sub litis, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copias Certificada de Aval Sanitario, Nº 001726 del primer ciclo, año 2012, del 30/05/2012 emitido por el Instituto de Salud Integral Animal (I.N.S.A.I) a favor de la Asociación Civil Agropecuaria “La Josefina”; marcado con la letra “B”. (f. 07).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Documento administrativo emitido por un Ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba demuestra que la intención de incursar en la producción pecuaria vacunando una cantidad de treinta y siete (37) semovientes, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copias Certificada de Certificado de Vacunación del 15/05/2013, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.657.133, emanado del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), marcado con la letra “B”. (f. 08).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Documento administrativo emitido por un Ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba demuestra que la intención de incursar en la producción pecuaria vacunando una cantidad de treinta y siete (37) semovientes, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copias Certificada de Certificado Nacional de Vacunación del 15/06/2017, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.657.133, emanado del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), marcado con la letra “B”. (f. 09).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Documento administrativo emitido por un Ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba demuestra que la intención de incursar en la producción pecuaria vacunando una cantidad de treinta y siete (37) semovientes, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia Certificada de Registro de Hierros debidamente protocolizado ante el Registro subalterno del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, del 13/01/1997, quedando registrado bajo el Nº 11, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de los libros llevados por esa oficina de registro, marcado con la letra “C”. (f. 10 al 15 vto).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática Certificada de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere el registro de un hierro según lo establecido en el Decreto Nacional de hierros y señales, realizada por el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.657.133, de la cual se infiere un indicio de presunta propiedad de un hierro para el marcado de ganado, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno objeto de protección, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que ha sido otorgado por una autoridad publica con facultad otorgada por la ley para dar fe publica, no es menos cierto, que nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos (Desmejoramiento, Paralización, Ruina o Destrucción) para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Originales de un Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado a quo, del 06/11/2013, marcada con la letra “D”. (f. 16 al 33).
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el Articulo 937 y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima quien aquí sentencia, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la perturbación alegada en la presente Acción Posesoria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE
Esta Juzgadora deja constancia que la parte demandada en el presente asunto no promovió pruebas ante este Juzgado Superior Agrario. Así se decide.-
- IV -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa especial agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación del Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente, en este sentido, el legislador a los fines de tutelar derechos supraconstitucionales como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado para esta y las futuras generaciones, y las referidas la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria antes mencionadas; es entonces como dentro de su normativa se establece la innovadora ‘cautela anticipada’, o medida cautelar sin juicio, prevista en el Articulo 196 de la ley in comento, la cual resultó ser altamente debatida en congresos internacionales, foros y talleres, celebrados en vísperas de su entrada en vigencia, en especial, por su alto contenido social, que sin duda alguna motivó una gran expectación y mucha inquietud en cuanto a su aplicación por parte de los especialistas en la materia, siendo que tal innovación cautelar rompió los paradigmas y se desligó de los requisitos de procedencia establecidos en el derecho común, sino que incluso, permiten una correcta tutela de tales derechos constitucionales amparado en sus características procesales propias de procedencia, concebida con el fin de defender la paz social en el campo.
En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la Notoriedad Judicial” a fin que tal figura no se resulte lesiva a los derechos de los justiciables, y que los Órganos jurisdiccionales no puedan usar esta en desmedro del estado de Derecho, a saber:
El Juez en el ejercicio de sus funciones cuenta con un abanico de conocimientos con los que se enfrenta a los retos del proceso, que lo cualifican para comprenderlos y juzgarlos con acierto, dichos conocimientos previos le brindan su solvencia intelectual y jurídica para descifrar los hechos, sus connotaciones procesales y la fuerza vinculante de las pruebas así como también, resolver las peticiones de las partes en contienda y la interpretación de las normas pertinentes. Todo a modo de lupa que en manos expertas le ayuda a descubrir los contornos inciertos del hecho sub examine. Principalmente, estos principios han sido llamados como el método de la sana critica – no solo usada en materia probatoria sino también como máxima desde el punto de vista de la criticidad jurídica de examinacion de la controversia -, derivándose de ella entonces, las máximas de experiencia, el sentido común, la notoriedad judicial, los principios de la lógica, de la ciencia y la hermética jurídica, lo anterior significa que hay libertad de reglada, no se puede ir en esa valoración en contra de las reglas de la experiencia, las reglas de la lógica, las reglas de la técnica. Eso es precisamente lo que hay que entender por reglas de la sana crítica (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal ISSN Nº 2346-3473 de Julio – Diciembre del 2015 de la Ciudad de Bogotá – Republica de Colombia. Pág. 127 - 149). En este hilo de ideas, son principios que no pueden ser arbitrarios; si bien es cierto que no siempre será posible conocer los orígenes de las máximas de experiencia del Juez derivada de esa sana critica, no es menos cierto, que no dejan de ser palpables, lógicas, comprensivas y útiles, ello lo deja sentado el doctrinario alemán Friedrich Stein en cuanto a que la ley le otorga al juez la facultad de hacer valer su conocimiento sin preguntar por el origen de este y, por ello, la fuente de su saber es irrelevante y que, en consecuencia, es indiferente si el juez había usado como tal anteriormente la máxima de la experiencia o si la conoció como particular o si la construyó en el momento mediante el recuerdo o la consideración de casos vividos o conocidos anteriormente (“El Conocimiento Privado del Juez”. Segunda Edición. Bogota: Editorial Temis, 1988. Pág. 104).
Del racionamiento supra expuesto, se concibe entonces el principio de la Notoriedad Judicial como un conocimiento básico y general, que ha sido adoptada y conceptualizado por el Doctor Héctor B. Cañas, en su condición de Juez Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, como un tipo de hecho que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad comunicacional que este ha recibido, permite tanto a él, como a los miembros de la sociedad conocer de su existencia; significa que el Operador de Justicia realmente no está haciendo uso de su saber privado como se analizó supra – siendo este definido como por el doctrinario PARRA QUIJANO como el conocimiento de hechos que interesan al proceso, adquiridos por medios no reportados a este y por tanto no controlados por el (“Tratado de la Prueba Judicial, Indicios y Presunciones”, XXXV Congreso Colombiano de derecho procesal. Tomo IV. Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Libre, Primera Edición. Ediciones Librería Profesional (2004). Pág. 144) -; y pudiendo los miembros de la sociedad tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho (ver Sentencia Nº 187, del 11/04/2012, Exp. Nº 2012-0199, caso: Grupo Agroisleña C.A.), de igual forma, el Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, del 24/03/2000, (Caso: José Gustavo Di Mase), definió ésta, como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus competencias, asimismo, desarrolló una series de principios a fin de articular las normas existentes con la carta magna. Es por esta razón, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias de las sentencias bastando para ello citar sus datos, verbigrattia (por ejemplo), las jurisprudencias no forman parte de la situación fáctica planteada, ni es una prueba que sea necesaria traer al proceso, en consecuencia esta no se prueba, y el juez debe de declararla porque este le deviene del conocimiento adquirido en su función judicial, pudiendo aplicar para el caso que conoce en concreto uno de similitud a fin de preservar la uniformidad jurisprudencial, Así se decide.-
En referencia a ello, considera este Tribunal Superior Agrario traer a colación al doctrinario alemán Friedrich Stein en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”. Segunda Edición. Bogota: Editorial Temis, 1988. Pág. 191 – 198, indica que:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”(cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
De lo anterior citado, se observa que el autor hace referencia que la notoriedad judicial son los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez como institución dada su noble investidura o por su actividad oficial o que han constituido el objeto de su percepción judicial, los cuales como se dijo supra no forman parte de su conocimiento privado, sino que ese mismo conocimiento puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en este sentido es pertinente destacar, que este principio no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que evoluciona en un deber de atender las decisiones dictadas a su cargo con el fin de evitar contradicciones o errores con casos similares. Sin embargo, es imperioso precisar por esta instancia a fines pedagógicos que no debe confundirse la referida Notoriedad Judicial con los Hechos Notorios, siendo éste ultimo definido por el doctrinario Michele Taruffo como los hechos conocidos por personas de mediana cultura, dentro de un determinado conglomerado social, en el tiempo que se produce la decisión y que es conocido por el operador de justicia (“La Prueba” Editorial MARCIAL PONS, 2008. Barcelona – España. Pág. 269.) Es decir, este tipo de notoriedad viene dada, no por el conocimiento real que tenga el Juez o las partes de un hecho difundido, sino por la posibilidad de acudir a las fuentes de información que están al alcance de cualquiera y confirmar la certeza de un hecho (ver Sentencia Nº 1445 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10/08/2001, Exp. Nº 01-0301 (Caso: Josef Retik) con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García); en conclusión, la notoriedad judicial como se dijo supra se refiere al conocimiento que tiene el Juez sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado que consten en un mismo tribunal, entre causas que tengan conexidad, no tomándose la ésta entre casos para el torcimiento del debido proceso, y mas aun cuando hayan casos en los que revistan procedimientos distintos en razón de que cada asunto debe ser estudiado y decidido de manera individual sin alterar derechos ni garantías constitucionales (ver sentencia Nº 01100 del 16/05/2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 0105, (Caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA)), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Escarrá Malavé). Así se decide.-
Esbozado todo lo anterior, considera este Juzgado de manera ilustrativa realizar los siguientes cuestionamientos, a saber: ¿Puede un Juzgado en materia agraria omitir trasladarse al fundo por el principio de inmediación en virtud que en otro asunto – estando las mismas partes – ya se había realizado una inspección judicial con tres (03) o más meses de anterioridad?, ¿Debe decidir un Juzgado en Materia Agraria una Medida de Protección Agroalimentaria en base al Principio de Inmediación?; dicho lo cual, para la primera interrogante la respuesta debe racionalmente ser negativa por cuanto dada la especialidad de la materia en donde el ambiente y productividad de la tierra se considera mutante, es decir, que esta en constante cambio, no puede decidir el operador de Justicia un asunto en baso a la notoriedad judicial sin haberse trasladado y constatado de manera actual y cierta esta ocurriendo en la unidad productiva, y mas aun en un tiempo de tres (03) meses o más en otro asunto, antes de interponerse la presente solicitud, en este sentido, debe el Juez trasladarse al lote de terreno tantas veces sea prudente a fin de que el decreto tutelar sea realizada lo más juiciosamente posiblemente, y en cuanto a la segunda questione debe ser inexorablemente que si puesto que implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, (Ver sentencias nros. 1635 del 06/11/2014 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Agropecuaria LA MONA, S.A.) con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08/02/2017, (Caso: Yadira Coromoto Cabeza) con ponencia del Juez Leonardo Jiménez; Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/04/2011, (Caso: Banco Bicentenario Banco Universal, C.A), teniendo este un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, así mismo se puede observar que la aplicación del referido principio es de obligatorio cumplimiento, al punto de que la falta de su aplicación implica la reposición de la causa al estado en que se violo tal principio, asimismo, como lo señala el doctor José Vitos Suárez en su condición de Juez Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que el Juez Agrario esta investido de esas facultades de inspección, puesto que es un recurso que nunca debe abandonarse antes de comenzar el conocimiento del asunto, trasladarse al fundo y constatar personalmente lo que esta ocurriendo (II Congreso Internacional de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense 2013. Caracas – Venezuela. Pág. 62). Así se decide.-
Ahora bien, de la revisión se las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado a quo incurre en el error inexcusable de negar la cautela agroalimentaria por cuanto en la sentencia proferida por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 28/06/2017, (f. 34 al 43) indica que:
“(…) la protección aquí solicitada, no debe prosperar, ya que los elementos señalados por el solicitante, carecen de veracidad, por cuanto por vía de Inspección, este Juzgado ha podido apreciar las circunstancias facticas y concretas (…) resultado que en el caso no se cumplen con los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado)
De lo anterior reproducido, se infiere que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al emitir decreto cautelar la cual declara improcedente en virtud de no haberse cumplido los requisitos de procedencia para la referida medida de protección agroalimentaria, considerando quien aquí Juzga verificar de manera pedagógica lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva, subrayado y negritas de esta Instancia Agraria).
De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos ut supra mencionados, vale decir, 305, 306, 307, del Texto Fundamental y que del mismo modo el referido articulo resulta aplicable con dos objetivos específicos, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva en lato sensu (en sentido amplio), es una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege la unidad productiva que este siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos.
En este sentido, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, ¬– cuando previa inspección judicial se verifiquen los cuatro requisitos de procedencia, vale decir, DESMEJORAMIENTO, PARALIZACIÓN, RUINA O DESTRUCCIÓN - o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes – o sobre el fundo - de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer pensar que el administrador de justicia propugna una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, recayendo la medida UNICAMENTE a la actividad productiva desmejorada, paralizada, ruinosa o destruida, (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade).
Luego de todo lo precedentemente esbozado, considera esta Superioridad realizar un estudio del presente asunto de la siguiente manera: I) El 11/06/2013 el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en el expediente Nº 1.045 (nomenclatura de esa instancia agraria) con ocasión a la Acción Restitutoria intentada por el ciudadano MARIO ALEXANDER MAESTRE ANTUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.571.038, en contra del ciudadano JOSE MANUEL NAVAS, CARLOS ROJAS y LUIS ROJAS MAESTRE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nros. 3.732.777, 12.678.24, 11.657.122, respectivamente; II) El 17/01/2014 fue ejercido Recurso Ordinario de Apelación por los ciudadanos José Manuel Navas, Luís Miguel Rojas y Carlos Rojas, anteriormente identificados, declarándose por esta alzada INADMISIBLE el referido recurso por temerario el 28/07/2016 en el expediente Nº 0374-2017, de la nomenclatura de esta Instancia; III) El 09/03/2017 el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria ejecutó su sentencia mencionada en líneas anteriores, sobre el fundo denominado “CAMATAGUA” constante de Doscientas Trece Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (213 has con 8.640 m2), ubicado en el sector Santa Cruz, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas.
De lo anterior se observa, que la Acción Posesoria Restitutoria de la cual hace referencia el a quo en su decisión se encuentra decidida y ejecutada, por lo tanto, podía realizar inspección judicial sin ningún tipo de impedimento a los fines de constatar los requisitos de procedencia en el presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, en razón de ser estos dos asuntos mencionados con precedencia, procedimientos totalmente distintos con fines igualmente distintos, teniendo por fundamento el primero (Acciones Posesorias) la posesión y su fin es protegerla. Puede decirse que la protección de la posesión se presenta de dos maneras: i) en el caso de pérdida de la posesión, orientándose la acción hacía la restitución de la misma y; ii) la conservación pacífica de la posesión en los casos de turbación y molestias, y la segunda tiene como objetivo constitucional y humano el desarrollo del campo como mecanismo soberano de producción de alimentos, y conservación del ambiente como deber fundamental dispuesto por el legislador en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, por una parte, y por la otra, que la notoriedad judicial como se dijo ut supra se refiere al conocimiento que tiene el Juez sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado que consten en un mismo tribunal, entre causas que tengan conexidad o similitud en algunos aspectos, no tomándose la ésta para el torcimiento del debido proceso, y mas aun cuando hayan casos en los que revistan procedimientos distintos – tal y como se hizo referencia en líneas anteriores - en razón de que cada asunto debe ser estudiado y decidido de manera individual sin alterar derechos ni garantías constitucionales, tal y como se hizo en franca contravención a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. (Ver sentencia Nº 01100 del 16/05/2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 0105, (Caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA)), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Escarrá Malavé). Por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, ut supra identificados (Solicitante-Apelante), por haber errado indiscutiblemente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al no acordar la solicitud de una medida de protección agroalimentaria – previa verificación de los cuatro supuestos para el acuerdo de la referida cautela, vale decir, el desmejoramiento, la destrucción, la ruina o la paralización de la producción en la unidad productiva, que ponga el peligro la soberanía agroalimentaria de la Nación y por consiguiente la seguridad en el consumo de alimentos de todos los venezolanos y venezolanas – al fundarse en la ‘Notoriedad Judicial’ de un asunto ya decidido y ejecutado, en consecuencia SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, del 28/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (f. 34 al 43 pza 2). Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.657.133, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690 (Solicitante-Apelante).-
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.657.133, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690 (Solicitante-Apelante), en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, del 28/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
TERCERO: en consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, del 28/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, la cual recae sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LOS PARAPAROS CAMATAGUA”, constante de una superficie aproximada de Doscientas Trece Hectáreas (213 Has), ubicado en el Sector Santa Cruz de Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas.-
CUARTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
SEPTIMO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia N° 153-17
Exp. Nº 0465-2017
YCHS/CBM/JR.-
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