REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Maturín, 29 de Julio de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690, actuando en representación del ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.289.020, (apelante), en contra la sentencia del 09/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 48 al 60 pza 3), por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:


- I -

DE LOS ANTECEDENTES

El 26/03/2013, Se recibió por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitud de Medida Oficiosa de Protección Agroalimentaria con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.289.020, (apelante), sobre un lote de terreno denominado “FINCA TITIRIJI”, con una superficie de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (255 Has con 900 mts2), ubicado en el Sector El Piñal, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, (f. 01 al 13 Pza 1).-
El 05/04/2013, Se Admitió la referida solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, ni al Orden Público, (f. 21 al 26 pza 1).-
El 10/06/2013, Se recibió por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicitud de Medida Oficiosa de Protección Agroalimentaria con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano LORENZO CONTRERAS y ZIONEIDYS GUERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.248.847 y 9.297.171, respectivamente, (parte demandada), sobre un lote de terreno denominado “FINCA TITIRIJI”, con una superficie de ciento cincuenta hectáreas (150 Has), ubicado en el Sector El Piñal, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, (f. 67 al 162 vto pza 1).-
El 12/06/2013, Se Admitió la referida solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, ni al Orden Público, (f. 163 al 166 pza 1).-
El 19/09/2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria acumuló las solicitudes antes referidas signadas bajo los números 873-13 y 901-13, respectivamente, asimismo, en esa misma fecha se realizó inspección judicial sobre el fundo sub examine, (f. 210 y 221 pza 1).-
El 25/09/2013, fue recibido por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Monagas (INSAI), informe agrotécnico con ocasión a la inspección judicial realizada el 19/09/2017, sobre el fundo objeto de la medida, suscrito por el ingeniero Luís Daniel Anderico, (f. 255 al 275 pza 1).-
El 22/10/2013, se recibió ante el juzgado a quo oficio Nº ORT-MO-OF0317, emanado de Instituto Nacional de Tierras (INTi), remitiendo a ese Tribunal informe solicitado, (f. 2 al 5 pza 2)-.

El 25/10/2013, siendo la oportunidad legal correspondiente se fijo la Audiencia Oral y Publica, librando boleta notificación al Instituto Nacional de de Salud Agrario Integral (INSAI) y al ingeniero agrónomo Luís Daniel Anderico, (f. 20 al 22 pza 2).-

El 18/06/2015, el abogado Dr. Jesús Leonardo Quintero, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 85 y 86 pza 2).-

El 15/12/2015, mediante sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a quo se ordeno dejar sin efecto el auto del 06/02/2014, cursante en el folio 74 de la segunda pieza, por medio del cual se fijó la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral y Publica, asimismo, se reordeno el presente expediente al estado de fijar nueva Inspección Judicial en el fundo objeto de la medida, inspección esta que se realizó el 12/01/2016, (f. 126 al 140 pza 2).-

El 04/11/2016, el abogado Daniel Palomo Arismendy, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 196 y 197 pza 2).-

El 15/03/2017, el Juzgado a quo, realizó inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de protección. (f. 215 al 221 pza 2).-

El 05/04/2017, El 05/04/2017, el juzgado a quo profirió decreto de Medida de Protección Agroalimentaria sobre el fundo denominado “TITIRIJI”, supra identificado, señalándose lo siguiente: “TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, desarrollada por los ciudadanos LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA y ZIONEIDYS CONCEPCION GUERRERA GONZALEZ (…) QUINTO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO (…) a los fines de imponerlo del Decreto de la presenta MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y pueda ejercer los recursos legales que le corresponden (Omissis) SEXTO: (…) haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).-” (cursivas y negritas de este Juzgado), (f. 244 al 259 pza 2).-

El 20/04/2017, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte apelante, se da por notificado de la sentencia la cual se hizo referencia supra, (f. 263 pza 2).-

El 25/04/2017, se recibe por ante secretaria escrito de oposición al decreto de medida de protección agroalimentaria supra mencionada, cuyo contenido se reproduce acontinuacion: “(…) acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 246 adminiculado con los artículos 243 y 244, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (cursivas de esta Superioridad), (f. 4 al 8 pza 3).-

El 09/05/2017, el Tribunal a quo dicto auto de cómputos dada la solicitud realizada por la abogada Sonia Arasme mediante diligencia del 02/05/2017, (f. 25 y 26 pza 3).-

El 09/06/2017, fue proferida sentencia de ratificación de la medida, asimismo, ordena notificar a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 251 de la Ley Adjetiva Civil, (f. 48 al 60 pza 3).-

El 19/06/2017, el Alguacil de ese Juzgado de primera instancia agraria consigna boleta de citación firmada por el apoderado judicial del hoy apelante, (f. 63 y 64 pza 3).-

El 03/07/2017, mediante auto el Juzgado a quo oye la presente apelación en ambos efectos y ordenó mediante oficio remitir el presente expediente a esta alzada con oficio Nº 0393-17, (f. 80 y 81).-

El 10/07/2017, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, mediante oficio Nº 0393-17, del 03/07/2017, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejercido en fecha 27/06/2017, por el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, ut supra identificado, (apelante), en contra la sentencia del 09/06/2017, proferida por el Juzgado antes mencionado, igualmente, en esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0461-17, y luego el 13/07/2017 se fijaron los lapsos de alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, (f. 83 al 85 pza 3).-

El 26/07/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada y apelante promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha, (f. 86 al 99 pza 3).-

El 31/07/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado la Audiencia Oral de informes la cual fue gravada de conformidad al articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, (f. 100 y 101 pza 3).-

El 19/09/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente para este Juzgado pronunció el Dispositivo Oral del fallo en el presente asunto, (f. 106 y 107 vtos).-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO

Del recurso de apelación ejercido se puede observar que los hoy apelantes alegan entre otras cosas que el ciudadano Juez en la inspección realizada el 09/05/2017, no fue conforme a derecho, pues (sic) se dirige a la vivienda ubicada en el predio sin antes, advertir que nadie lo acompañe, es decir ingresa sin quienes conforman la comisión, menos permite el acompañamiento (sic) de esa representación judicial, asimismo alega que el operador de justicia hizo silencio de pruebas en los hechos y las violaciones del orden legal y constitucional.

Arguyen los hoy apelantes que el Juez violentó el principio de inmediación, (sic) al fundamentar la ratificación de la medida de protección agroalimentaria, en informe de fecha 24 de Octubre de 2013, cursante en los folios que van del 14 al 18, estos de la segunda pieza del expediente, (sic) alegando a su vez que tal acta de inspección fue alterado al ser escrita con dos tintas distintas (azul y negro), generándose según sus dichos “fraude procesal”. Asimismo, aducen los recurrentes que el Juez a quo violento lo establecido en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic) ya que no cuadró en forma concreta conforme a los supuestos de hecho, ya que siendo el apoyo técnico, de manera especifica lo informado por el Instituto Nacional de Seguridad Animal Integrado (INSAI), quien de manera clara da respuestas de los oficios cursantes a los folios que van del 21 al 24, de la tercera pieza, creando el Juez de la sentencia hoy recurrida un silogismo jurídico que viola la sentencia apelada.

Denuncian los apelantes la violación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria atinente a las medidas autosatisfactivas en virtud de haberse probado fehacientemente la condición de productor agropecuario de sus representados, asimismo, denuncian en su escrito de apelación la violación de los principios fundamentales del derecho agrario, como los consagrados en los artículos 243 y 350 de la Ley de Tierras y Desarrollo y la Constitución Nacional, respectivamente, en razón de que según los dichos del recurrente la medida de protección acordada y ratificada afecta el interés colectivo, la utilidad publica y la tutela judicial efectiva ya que se usa tal proceso con otra finalidad.


- II -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, en contra la sentencia del 09/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 48 al 60 pza 3); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


- III –

PUNTO PREVIO

EN RELACION A LA PRESUNTA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION A LA MEDIDA Y DE LA APELACION A LA SENTENCIA

Determinada la Competencia, pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse sobre la presunta extemporaneidad alegada por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, actuando como apoderada judicial del ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, (parte demandada) en el presente Recurso Ordinario de Apelación, y al respecto, considera esta juzgadora realizar un análisis lacónico de las actas procesales de la forma siguiente:

El 05/04/2017, el juzgado a quo profirió decreto de Medida de Protección Agroalimentaria sobre el fundo denominado “TITIRIJI”, supra identificado, señalándose lo siguiente: “TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, desarrollada por los ciudadanos LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA y ZIONEIDYS CONCEPCION GUERRERA GONZALEZ (…) QUINTO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO (…) a los fines de imponerlo del Decreto de la presenta MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y pueda ejercer los recursos legales que le corresponden (Omissis) SEXTO: (…) haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).-” (cursivas y negritas de este Juzgado), posteriormente, el a quo al momento de librar la boleta de citación al ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, ordenada por el legislador para dar comienzo al controvertido, asimismo, se evidencia que en su parte in fine el Tribunal de Primera Instancia Agraria, ordena lo siguiente: “En tal virtud, deberá comparecer por ante este órgano jurisdiccional agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación a los efectos que ejerza el recurso legal establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (cursivas y negritas de este Juzgado). (f. 244 al 259 pza 2).

El 20/04/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690, actuando en representación del ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, supra identificado (apelante), se da por notificado de la sentencia la cual se hizo referencia anteriormente, (f. 263 pza 2), siendo el 25/04/2017, fecha en la cual el referido ciudadano se opuso al decreto de medida de protección agroalimentaria supra mencionada, (f. 4 al 8 pza 3), cuyo contenido se reproduce acontinuacion: “(…) acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 246 adminiculado con los artículos 243 y 244, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (cursivas de esta Superioridad), (f. 4 al 8 pza 3); ulteriormente el 28/04/2017, el referido abogado consigna escrito de promoción de pruebas en el presente asunto en razón de haberse aperturado de pleno derecho el controvertido en el presente asunto, (f. 10 al 14 pza 3).

El 09/05/2017, el Tribunal a quo dicto auto de cómputos dada la solicitud realizada por la abogada Sonia Arasme mediante diligencia del 02/05/2017, (f. 15 pza 3), cuyo contenido se transcribe acontinuación: “(…) En relación al computo de días de despacho este Tribunal luego de la revisión del calendario judicial llevado por esta instancia Agraria, pudo constatar que desde el día (05) de Abril hasta el Veinte (20) de Abril del 2017, ambas fechas inclusive transcurrieron un total de Seis (06) días de despacho (05 – 06 – 07 – 17 – 18 y 20); desde el Veinte (20) hasta el Veinticinco (25) de Abril del 2017, ambas fechas inclusive transcurrieron un total de Cuatro (04) días de despacho (20 – 21- 24 – y 25) y desde el Veinticinco (25) de Abril hasta el Veintiocho (28) de Abril de 2017, ambas fechas inclusive transcurrieron un total de Cuatro (04) días de despacho 25 – 26 – 27 y 28. (…)” (cursivas de esta instancia superior agraria), (f. 25 y 26 pza 3).

Ahora bien, de lo expuesto supra se observa que el Juez de Primera Instancia Agraria incurrió en un desorden procesal flagrante, y ello conllevó a una confusión total en cuanto a la tramitación de las medidas preventivas y anticipadas estatuidas en la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, - las cuales se explicaran con amplitud con posterioridad - dejando a las partes en indefensión total por cuanto la consecución procesal realizada fue bajo los artículos 196 y 243 ejusdem – siendo que estos persiguen fines distintos y son tramitados bajo procedimientos de igual forma disímiles - , sin embargo, observa este Juzgado Superior que el presente asunto versa sobre una Medida de Protección Agroalimentaria dispuesta por el legislador en el Articulo 196 de la ley in comento, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto erró el referido juzgado en la aplicación de dichas normas; no es menos cierto que bajo el principio iura novit curia (el Juez conoce del Derecho) se entenderá que el presente asunto se gestiono bajo el precepto normativo supra mencionado, vale decir, el articulo 196 ejusdem, asimismo, que de la revisión del presente expediente, la sustanciación del mismo inicio mediante solicitud y no mediante pretensión controvertida, en este sentido, tal innovación cautelar anticipada derivada de la soberanía originaria del año 1999, supuso la inexistencia de un iter en el cual surgiera el proveimiento judicial, ello fue subsanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en donde en pocas palabras, el procedimiento a seguir supletoriamente es el establecido en los artículos 602 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, - en relación a la oposición de la medida -. Así se establece

Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que el 05/04/2017, el juzgado a quo profirió decreto de Medida de Protección Agroalimentaria sobre el fundo denominado “TITIRIJI”, ut supra identificado, (f. 244 al 257 pza 2), librándose en esa misma fecha boleta de citación al ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, ordenada por el legislador a los fines de dar comienzo al controvertido, (f. 258 y 259 pza 2), cabe destacar que contrario sensu (en sentido contrario) a lo alegado por la demandada, vale decir la ciudadana Sonia Mercedes Arasme Palomo, en diligencia del 26/04/2017, (f. 9 pza 3) en que en pocas palabras señaló que tal boleta de citación librada al ciudadano antes mencionado resultaba inoficiosa, en razón de haber estado este presente en la inspección judicial realizada por el a quo el 15/03/2017, (f. 215 al 221 pza 2), inspección ésta que en el acta levantada por ese Tribunal de Primera Instancia, menciona lo que acontinuacion se reproduce: “(…) Dicho acto de Inspección Judicial, versa sobre solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, signadas bajo el Nº 873-901-13 (…)” (cursivas de este Juzgado de Alzada), es decir, la referida Inspección estaba fijada para la continuación del proveimiento del presente asunto, por una parte y por la otra, para dar cumplimiento al principio de inmediación el cual resulta de obligatorio cumplimiento en esta jurisdicción especial, en este orden de ideas, no se había proferido el decreto de medida para contra quien iba a obrar la misma, por lo que mal puede aducir la referida profesional del derecho que la boleta de citación librada es “inoficiosa”, y a fortriori (con más razón) ya que observa este Tribunal por Notoriedad Judicial que hubo una acumulación de solicitudes, por esta razón es normal que el otro solicitante estuviera presente en el acto, asimismo, la boleta de citación librada al hoy apelante es de orden publico ya que le permite ejercer el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues tal y como resulta entendido en el foro procesal venezolano, la “citación” persigue generar la orden de comparecer ante el tribunal, y la “notificación” persigue el llevar a conocimiento de una persona la existencia positiva de un acto procesal, el cual, se realizó o habrá de realizarse, (ver sentencia Nº 208, del 02/06/2017, Exp. 17-5556, proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing R. Álvarez Andrade), en tal sentido, tal y como fue decretada la medida anticipada y librada la referida citación, (cumpliéndose lo estatuido en el 602 del Código de Procedimiento Civil), al tercer día una vez citado empieza a transcurrir el lapso en el cual la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la misma, en este orden de ideas, el 20/04/2017, (f. 263 pza 2) mediante diligencia el hoy apelante se da por notificado de la sentencia a la que se hace referencia supra, y posteriormente, el 25/04/2017 (f. 4 al 8 pza 3) consigna ante la secretaria del a quo escrito de oposición, transcurriendo desde el 20/04/2017 fecha en la cual el hoy apelante se da por notificado del decreto de medida anticipada, hasta el 25/04/2017 en donde el hoy apelante se opone a la medida, transcurriendo tres (03) días hábiles del computo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, (f. 42 pza 2), los cuales son discriminados de la siguiente manera: Viernes veintiuno (21), Lunes veinticuatro (24), Martes veinticinco (25), en consecuencia, la oposición ejercida por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690, en representación de la parte apelante, en contra la sentencia del 09/06/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es TEMPESTIVA. Así se decide

Por otro lado, en relación a la presunta extemporaneidad en el ejercicio del impugnación de la sentencia hoy recurrida alegada por la parte demandada se evidencia, que el 09/06/2017, fue proferida sentencia de ratificación de la medida, decisión ésta que en la parte in fine de su dispositiva, ordena notificar a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 251 de la Ley Adjetiva Civil, por una parte, y por la otra, se nota al folio 62 de la tercera pieza, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada del 19/06/2017 en donde tácitamente se da por notificada de la decisión supra indicada, de igual forma, en esa misma fecha el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por el hoy apelante, (f. 63 y 64 pza 3), siendo a partir de esa fecha en la que corresponde a éste realizar dentro del lapso correspondiente la efectiva apelación, tal y como la realizó el 27/06/2017, (f. 68 al 72 pza 3), transcurriendo desde las fechas antes mencionadas, cinco (05) días de despacho cumpliendo así con uno de los requisitos de procedencia según lo establecido en el articulo 229 de la Ley Especial Agraria, observándose lo anterior, del computo emitido por el juzgado a quo (f. 73 y 74 pza 3), los cuales son discriminados de la siguiente manera: Martes veinte (20), Miércoles veintiuno (21), Jueves veintidós (22), Lunes veintiséis (26), Martes veintisiete (27), en consecuencia, debe forzosamente declarar TEMPESTIVA, la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690, en representación de la parte apelante supra mencionada, Así se decide


- IV –

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE EN EL LAPSO DE LA OPOSICION EJERCIDA.

Mediante auto del 04/05/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte apelante, por no ser contrarias a Derecho, Ilegales, Impertinentes o Dilatorias, (f. 19 al 24 pza 3), de conformidad con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, según lo dispuesto en el Artículo 507 ejusdem pasa este Juzgado a apreciaciarlas de la siguiente manera:

Documentales:

1. Copia Simple de documento denominado “Agrocrédito de Inversión”, suscrito entre el Banco Agrícola de Venezuela, C.A, el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.289.020, (apelante), del 11/07/2017, (f. 37 al 42 pza 1).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo emitido por Banco Agrícola de Venezuela, C.A., se evidencia que tal prueba demuestra que el hoy apelante posee un crédito agrario con ese ente del estado sobre el lote de terreno sub examine, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la productividad del mismo infiriendo la intención del recurrente de producir la tierra, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copias Simples de Aval Sanitario, Nº MA026-13 del primer ciclo, año 2013, y Certificado Nacional de Vacunación, del 15/05/2013, ambos emanados del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), (f. 44 y 45 pza 1).-

Observa quien aquí juzga, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI), se evidencia que tal prueba demuestra que el hoy apelante posee una cantidad determinada de semovientes vacunados, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención del recurrente de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia simple de documento de Denuncia Nº K-13.OL14-00708, del 18/06/2013 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), (f. 47 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de una denuncia en la cual se deja constancia que los ciudadanos Domingo Azocar y Lorenzo Contreras, presuntamente invadieron el predio objeto de protección, sin embargo, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia simple de documento de denuncia del 27/06/2013, realizada ante el Comando Regional Nº 7 – Destacamento 77 de la 1era Compañía – 5to Pelotón de la Guardia Nacional, (f. 48 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de una denuncia en la cual se deja constancia que el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA solicitó ser acompañado por una comisión de seguridad a su finca por cuanto una sobrina del ciudadano antes mencionado retiro una maquinaria del predio rustico impidiendo el paso de este, asimismo manifestó que a tenido conflictos con el ciudadano Lorenzo Contreras, no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Solicitud de Medida Oficiosa de Protección Agroalimentaria con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano LORENZO CONTRERAS, supra identificado, (parte demandada), sobre un lote de terreno denominado “FINCA TITIRIJI”, con una superficie de ciento cincuenta hectáreas (150 Has), ubicado en el Sector El Piñal, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, (f. 67 al 162 vto pza 1).-}

Observa quien suscribe que la presente prueba al ser una solicitud autónoma realizada por el ciudadano LORENZO CONTRERAS, supra identificado, la misma de modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en lo atinente a la Ruina, Desmejoramiento, Destrucción o Paralización de la unidad de producción, razón por la cual se desecha la misma de conformidad a la regla de la sana critica establecida en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

6. Copia Certificada de Guía Única de Despacho de Movilización del 17/02/2009, Permiso de Sanidad de los Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, a trasladar, Aval sanitario Nº 00278, segundo ciclo, año 2008; emitidos por el Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), y Certificado Nacional de vacunación Nº 916066, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), (f. 78 al 84 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, que las pruebas antes citadas corresponden a documentos públicos administrativos, en este sentido en relación a la guía única de movilización solo demuestra la presunta propiedad de una cantidad determinada de semovientes, en cuanto al segundo demuestra la cantidad de semovientes que han sido vacunados contra enfermedades y bacterias de origen animal, finalmente en relación al certificado nacional de vacunación, emitido por un ente Agrario, evidenciándose que tal prueba describe el tipo de vacunación biológica usada, la descripción de la especie y la enfermedad, el numero de dosis, el numero de frascos usados y la fecha de vencimiento, los animales vacunados indicando la existencia y la cantidad vacunada, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno objeto de protección, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Acta de Inspección Judicial del 19/09/2013, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 212 al 221 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial realizada de oficio por el Juzgado a quo conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades agrícolas y pecuarias en el en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por haber sido realizada por una autoridad publica. Valoración que se hace de conformidad con los artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

8. Copia certificada de Poder Penal Especial otorgado por la ciudadana DAMISELA MARIA PALMA MADRID, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 7.352.772, al abogado Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 90.930, (f. 222 al 224 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere que la ciudadana Damisela Maria Palma Madrid, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.352.772, otorgo Poder Penal Especial al abogado Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad (I.P.S.A) bajo el Nº 90.930, para que defienda sus intereses en materia penal, no obstante, en modo alguna no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9. Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 15/05/2009, por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. (f. 225 pza 1).-

Observa esta operadora de justicia, de la lectura del medio de prueba supra mencionado, que se trata de un Acta de Matrimonio el cual no fue impugnado por ninguna persona en el proceso, corresponde a los esposos ciudadanos Víctor Jose Salas Sáez y Damisela Maria Palma Madrid, de la cual se denota que los ciudadanos supra nombrados, están unidos en matrimonio civil, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10. Copia simple del certificado de Acta de Defunción Nro. 1929, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sanpedro, el 25/10/2012, de la causante ciudadana Salas Sáez Víctor Jose. (f. 226 al 228 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una Acta de defunción que corresponde al ciudadano Víctor Jose Salas Sáez, de la cual se denota que el ciudadano antes mencionado falleció en fecha 21/10/2012, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11. Copia simple Registro de Hierros debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, del 09/05/2007, quedando registrado bajo el Nº 73, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre, (f. 229 al 231 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere el registro de un hierro según lo establecido en el Decreto Nacional de hierros y señales, realizada por los ciudadanos Víctor Jose Salas Sáez y Damisela Maria Palma Madrid, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 10.139.139 y 7.352.772, respectivamente, de la cual se infiere un indicio de presunta propiedad de un hierro para el marcado de ganado, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno objeto de protección, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser otorgado por una autoridad publica, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12. Originales de Facturas de compra en AGROPATRIA del 15/07/2013, 16/07/2013, respectivamente, y Orden de Compra (servicios) del 15/07/2013 emanado de PDVSA agrícola, (f. 236 al 239 pza 1).-

Observa quien suscribe, que se trata de Documento Administrativo del 15/07/2013, el 16/07/2013, respectivamente, evidenciándose que en modo alguno se realizaron compras de insumos agrícolas a los fines de mantener en producción el lote de terreno in comento, demostrando solo el interés de mantener productiva la unidad de producción, no obstante, de la misma no se desprende elemento de convicción alguno en relación a lo aquí planteado en relación a la Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente del lote de terreno, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13. Informe de Inspección suscrita por el ingeniero Luís Daniel Anderico, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el Nº 28.522, el 24/09/2013, sobre el lote de terreno objeto de inspección, (f. 255 al 274 pza 1).-

Observa quien aquí juzga que la prueba promovida anteriormente mencionada, si bien es cierto que la misma no resulta vinculante a la decisión del Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto, que ilustra al juzgador a los fines de una decisión sana, en tal sentido, se observa que el referido informe fue suscrito por el ingeniero Luís Daniel Anderico, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el Nº 28.522, de fecha 24/09/2013, sobre el lote de terreno objeto de inspección, denotándose del mismo que el lote de terreno objeto de protección se encuentra presuntamente productivo, sin embargo, nada aporta al presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14. Original de oficio Nº BAV-UPCLC-FT-Nº 3800-13, emanado del Banco Agrícola de Venezuela del 30/10/2013, (f. 43 pza 2).-

Observa quien suscribe, que se trata de Documento Administrativo del 30/10/2013, en respuesta al oficio Nº 6493-13 del 03/10/2013, emado del extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, denotándose de la misma que el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA supra identificado efectivamente posee diversos créditos con el Banco Agrícola de Venezuela, C.A, demostrando solo su carácter de productor agropecuario, sin embargo, nada aporta al presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15. Escrito suscrito por los ciudadanos LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA y ZIONEIDYS CONCEPCION GUERRERA GONZALEZ, supra identificados, el 09/12/2015, (f. 103 al 125 pza 2).-

Observa quien suscribe que la presente prueba al ser una diligencia realizada por el ciudadano LORENZO CONTRERAS y ZIONEIDYS GUERRERA, supra identificado, la misma de modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en lo atinente a la Ruina, Desmejoramiento, Destrucción o Paralización de la unidad de producción, razón por la cual se desecha la misma de conformidad a la regla de la sana critica establecida en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

16. Acta de Inspección Judicial materializada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12/01/2016, sobre el fundo objeto de protección, (f. 134 al 140 pza 2).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial realizada de oficio por el Juzgado a quo conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades agrícolas y pecuarias en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por haber sido realizada por una autoridad pública. Valoración que se hace de conformidad con los artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia supletoria con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

17. Informe Técnico suscrito por la funcionaria, Ingeniero en producción animal Leomarys Marcano, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas sobre el fundo sub examine, el 18/01/2016, (f. 144 al 151 pza 2).-

Observa quien aquí juzga que la prueba promovida anteriormente mencionada, si bien es cierto que la misma no resulta vinculante a la decisión de este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto, que ilustra de ciertos y determinados acontecimientos o aspectos de forma técnica al juzgador a los fines de una decisión sana conforme a la Tutela Judicial efectiva estatuida por el constituyente en el Articulo 26 de la Carta Magna, en tal sentido, se observa que el referido informe fue suscrito por la funcionaria, Ingeniero en producción animal Leomarys Marcano, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas sobre el fundo sub examine, el 18/01/2016, denotándose del mismo que el lote de terreno objeto de protección se encuentra presuntamente productivo, sin embargo, nada aporta al presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Informes:

Observa quien aquí juzga, que la prueba promovida anteriormente mencionada se refiere a una prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD ANIMAL INTEGRAL (I.N.S.A.I), el cual fue examinado por esta sentenciadora de alzada para establecer, entre otras cosas, que dicho ente agrario mediante oficio Nº DHS 433, (f. 45 pza 3), señala en primer lugar que los ciudadanos LORENZO CONTRERAS y ZIONEIDYS GUERRERAS, supra identificados, no poseen registro de hierro asentado por esa oficia de hierros y señales, y en segundo lugar que el mismo no puede emitir opinión por cuanto el experto del INSAI en esa área no fue notificada para realizar la inspección del 15/03/2017 (f. 215 al 221 pza 2). Dicha prueba fue producida en el lapso de oposición del presente asunto en primera instancia por la parte por la parte apelante según lo dispuesto de forma supletoria en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha prueba nada aporta al presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, de conformidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

Inspección Judicial:

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial realizada de oficio por el Juzgado a quo conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades agrícolas y pecuarias en el predio inspeccionado, (f. 27 al 29 pza 3), sin embargo, se observa que en el acta de inspección que cursa en los folios mencionados anteriormente se desprende lo siguiente: “(…) siendo atendido el Juez por un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente de 30 o 40 años, el cual manifestó ser trabajador de la finca, indicando que los propietarios no se encontraban y que no estaba autorizado para abrir el portón, en virtud de lo cuan dada la imposibilidad de acceder a las inmediaciones del predio en cuestión, el tribunal acuerda el regreso a su sede habitual (…)” (cursivas de esta juzgado), en este sentido, quien aquí juzga no puede emitir opinión al respecto, por cuanto el juzgado a quo al no constatar lo solicitado por estar imposibilitado, no aporta de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, de conformidad, razón por la cual debe esta Superioridad desechar la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en relación a la regla de la Sana Critica. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE LA OPOSICION EJERCIDA.

Observa esta Operadora de Justicia que la parte demandada en el presente asunto no promovió ninguna prueba en la referida incidencia. Así se decide.


DE LAS PUEBAS EN ESTA ALZADA

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 26/07/2017, (f. 99 pza 3), este Juzgado Superior Agrario declaró IMPROCEDENTE su promoción por cuanto constituyeron documentos de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 26/07/2017, (f. 92 pza 3), este Juzgado Superior Agrario declaró IMPROCEDENTE su promoción por cuanto la prueba ya existía en el expediente, pues la misma es acta del proceso que constituye un todo único, e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizada y valorada por esta alzada jurisdiccional como en efecto se hace, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide


- V -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO

Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente, en este sentido el legislador a los fines de tutelar derechos supraconstitucionales como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado para esta y las futuras generaciones, la Soberanía y la referida Seguridad Agroalimentaria antes mencionada; es entonces como dentro de su normativa se establece la innovadora cautela anticipada, o medida cautelar sin juicio previsto en el Articulo 196 de la ley in comento, la cual resultó ser altamente debatida en congresos internacionales, foros y talleres, celebrados en vísperas de su entrada en vigencia, en especial, por su alto contenido social, que sin duda alguna motivó una gran expectación y mucha inquietud en cuanto a su aplicación por parte de los especialistas en la materia, siendo que tal innovación cautelar rompió los paradigmas y se desligó de los requisitos de procedencia establecidos en el derecho común, sino que incluso, permiten una correcta tutela de tales derechos constitucionales amparado en sus características procesales propias de procedencia.

En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la naturaleza jurídica de las medidas cautelares agrarias de protección a la actividad agroproductiva, haciendo una comparación notable con las medidas típicas”, a saber:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra mencionado, en pocas palabras establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar derechos humanos de forma dual, por una parte propugnando la protección y el desarrollo de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por garantizar la vida de todo ser vivo, y por la otra, amparar el perfeccionamiento y el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos antes mencionados, es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica en primer termino la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de la unidad productiva de todo acto externo que dañe o cause alguna repercusión en el desarrollo de la producción de alimentos o daños al ambiente, y en segundo termino, y que para ésta Juzgadora representa el factor más importante que implica la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de un numerus apertus de Derechos Humanos tanto para los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que también repercute en el desarrollo de la humanidad cuando del tema ambiental se trata.

En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva en lato sensu (en sentido amplio), es una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege la unidad productiva que este siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos.

Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Publico, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer pensar que el administrador de justicia propugna una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade).

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos ut supra mencionados, vale decir, 305, 306, 307, del Texto Fundamental y que del mismo modo el referido articulo resulta aplicable con dos objetivos específicos, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la norma antes citada y analizada se circunscribe al poder amplio y oficioso que el legislador le otorga a los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo at initio es garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en relación la constitucionalidad del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, sobre el poder cautelar del Juez Agrario en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)


De lo explanado supra, se infiere con total claridad que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas – en razón de que ella misma satisface su objetivo sin la necesidad de la pendencia de un juicio -, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable; esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.

En este orden de ideas, dicha discrecionalidad se encuentra extendida a la selección de la medidas mas adecuadas – medidas pertinentes - para asegurar la tutela dispensable por lo que el Juez Agrario podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez; nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior expuesto, la norma a la cual se hace referencia circunscribe el poder preventivo y tutelar a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos (Desmejoramiento, Paralización, Destrucción y la Ruina), cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, tales características fueron examinadas en criterio del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, Nº 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Soberanía y la Seguridad Agroalimentaria con lo cual debe desestimarse que dicha medida anticipada sea una norma en blanco que propugna la actuación arbitraria, pues no se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos dichos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra, en este sentido, la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en cuanto al procedimiento Agrario para este tipo de cautela agraria que la misma se impregna de los valores estatuidos por el constituyente en el articulo 257 de la Constitución Nacional, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad, y eficacia, pro curando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, pues tal como se estableció ut supra dicha medida autónoma tiene su fin en primer termino a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria, haciendo cesar de inmediato las amenazas que hayan ocasionado el daño a la unidad de producción, y el segundo termino tutelar como se hizo referencia ab initio derechos constitucionales supraconstitucionales, con lo que tal medida anticipada procede alteram inauditam pars (sin intervención de un tercero), situación esta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional, tal acefalía procesal fue subsanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en donde en pocas palabras el procedimiento a seguir supletoriamente es el establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, - en relación a la oposición de la medida -, ello ante la ausencia de un iter procesal especificado por la Ley. Así se establece

Continuando con la anterior disertación, considera esta operadora de justicia que si bien es cierto, el procedimiento estatuido supletoriamente en los referidos artículos 602 y siguientes de la ley adjetiva civil, tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, y ello tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato, seguidamente al proferimiento del decreto, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma – siendo los causantes de los daños inminentes a la unidad de producción y que deberán ser plenamente identificados -, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio (lapso de ocho (08) días), el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o ratificar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos (ver sentencia Nº 208, del 02/06/2017, Exp. 17-5556, proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing R. Álvarez Andrade). Así se decide.

Cabe destacar, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia, no puede ser entendida momo un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), así pues, planteado el caso de existir una medida con connotaciones de juicio ordinario, deberá el Juez Agrario sanear la misma mediante el despacho saneador (Articulo 199 ejusdem) y realizar su tramitación al mismo tiempo pero separadamente, ya que tales procedimientos son distintos e independientes y con fines totalmente autónomos. Así se decide

Por otro lado, en relación a las medidas típicas establecidas en los Artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, éstas están alineadas dentro del marco del derecho común, es decir, que están dirigidas a garantizar las resultas de un procedimiento judicial, intentada por un acreedor al deudor, empleando para tal fin las llamadas medidas preventivas “típicas o nominadas”, establecidas por el legislador en los Artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, - aplicados supletoriamente a este jurisdicción especial - e incluso pudiéndose decretar las llamadas medidas innominadas cuando allá fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, sin embargo, para el caso del Derecho Agrario, siendo este predominantemente social y de significativa importancia para los fines del Estado en cuanto a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo sustentable de este, dichas medidas típicas deben indiscutiblemente resultar consonas con los intereses tutelados que como se mencionó en párrafos anteriores es de carácter supraconstitucional. En este sentido, considera quien aquí decide analizar de forma pormenorizada lo estatuido por el legislador agrario en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la naturaleza jurídica de las llamadas medidas preventivas nominadas, dentro del contexto de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, señalando lo siguiente:

“Articulo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger, el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; (…) Articulo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el Juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursivas de esta Alzada).

De las normas anteriormente citadas, observa este Juzgado que el legislador es bastante claro al diferenciar las medidas anticipadas explicadas supra, a esta medidas preventivas a las que se hace referencia, en el sentido de que si bien es cierto, que tales cautelas van dirigidas a la ejecución efectiva del fallo, - lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular -, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; no es menos cierto, que de igual forma estas deberán inexorablemente estar dirigidas a la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, destacando que cuando el legislador señala el termino “oficiosamente” no se refiere al dictamen de estas sin la pendencia de un juicio como son las anticipadas, sino que el juez o jueza agrario podrá dictarlas en el procedimiento sin que las partes se la hayan pedido dado su amplio poder-deber cautelar, cuando este observe que como se dijo en líneas anteriores, el desmedro sobre los derechos del productor rural, así como también la protección del interés general de la actividad agrícola, por una parte, y por la otra, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Así de declara.

Cabe entonces en este punto, citar al doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 72 – 73, en lo que sigue:

“Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuadran alineada en el marco del Derecho Privado. (…) tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio Civil-Mercantil, es que en el caso de este ultimo las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos (…) mientras que en el primero, (…) se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. (Cursivas de este Juzgado)

De lo reproducido supra, se colige que las medidas preventivas nominadas tienen como fin asegurar las resultas del juicio, lo que demuestra básicamente el beneficio de un particular, es decir, el resguardo o protección de cierto derecho en un juicio, tal y como se hizo referencia supra, generando de esto una fundamental diferencia entre las medidas cautelares del derecho común y las tutelares Agrarias, las cuales se decretan esencialmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí a ser dictadas aun de oficio sin la pendencia de un juicio, con el objetivo de la protección de intereses supraconstitucionales, como es el derecho a la alimentación y el disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este contexto, la cautelaridad del Juez Agrario en cuanto a las medidas preventivas nominadas aplicadas en la jurisdicción agraria, no es ilimitado, en virtud que para su dictamen debe el concurrir la verificación de los requisitos para la procedencia de las mismas, a saber: el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Damni y, el Periculum In Mora, (ver sentencia Nº 636, del 17/04/2001, proferida por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua), con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa), destacando que el Operador de Justicia no se encuentra atado expresamente a los requisitos antes mencionados en razón que dado el poder cautelar amplísimo del juez agrario, (ver sentencia Nº 57, del 24/03/2017, Exp. 0437-2016, (Caso: Manuel José Carrión Ortega), proferida por esta Instancia Superior Agraria, con ponencia de la Juez Yelitza Chacin Subero), este puede ordenar cualquier medida innominada que crea prudente para salvaguardar el interés general y colectivo, (HILDERGARD G. Harry, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 76). Así se decide.

En este orden de ideas, el legislador agrario dispone en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la posibilidad que las partes puedan intentar dentro de un procedimiento judicial una cautela preventiva nominada, en este caso, ésta deberá ser propuesta junto al escrito libelar, debiendo cumplir con unos requisitos obligatorios como son los ya mencionados supra, vale decir, el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Damni y, el Periculum In Mora, siendo obligación del Juez Agrario al constatar que se cumple con tales requisitos para aplicar posteriormente su poder genérico de prevención y el poder cautelar general; el primero, para asegurar que el retardo no genere sentencias inejecutables y, el segundo, para garantizar que no se lesione los derechos de los justiciables, por una parte, y por la otra, se desprende del articulo 246 ejusdem la obligación de citar a la parte contra quien obra la medida todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa – de no haberse citado en la acción principal, puesto que si en ésta ya esta citado se encuentra a Derecho y no se hace necesario volverlo a citar -, de igual forma, señala el articulo anteriormente mencionado de que habido o no oposición se procederá a la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho (08) días, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión. Así se establece.

Ahora bien, esbozado lo anterior considera quien aquí decide verificar de las actas que conforman el presente legajo procesal, el acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas, y materializada el 15/03/2017 cursante en los folios 215 al 221 de la tercera pieza, observándose lo siguiente: “(…) observa este jurisdicente y deja constancia, con apoyo del técnico que nos acompaña, de la existencia de labores de mantenimiento de pasto, pase de rastra y pase de rolo, en parte de este lote de 40 ha, aproximadamente, no verificándose cultivos de ningún tipo, avistándose unos semovientes aproximadamente de veinte vacas, las cuales se encuentran al libre pastoreo, en el área descrita; tomando como punto referencial E: 403190 y N: 1040121, finalizado el recorrido dentro de las cuarenta (40) hectáreas aproximadamente, antes descritas, deja constancia este Juzgado con apoyo del experto, un área de mantenimiento de pasto, presencia de algodón silvestre o sabanero. Del mismo modo, este jurisdicente deja constancia que al momento de la realización del recorrido por las cien (100) hectáreas anteriormente indicadas, y las cuarenta (40) hectáreas, también indicadas, no se evidencio la existencia de actividades agrícolas de tipo vegetal al momento de efectuar la presente misión. (…)” (cursivas de este Juzgado de Alzada), asimismo, se observa de la sentencia proferida por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria del 09/06/2017, (f. 48 al 58 pza 3) en la que ratifica la presente Medida de Protección Agroalimentaria, observándose lo siguiente: “(…) Así también, consta a los folios 143 al 151, de la pieza 2 del presente expediente, oficio signado con la nomenclatura Nº 008-2016 de fecha veinticinco (25) de enero del Dos Mil Quince (2.015), emanado de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T)-Monagas del Instituto Nacional de Tierras, informe técnico complementario a la inspección judicial practicada en fecha doce (12) de enero del Dos Mil Dieciséis (2.016), por ese Juzgado en la finca “Titiriji”, suscrito por la ingeniera en producción animal LEOMARYS MARCANO, en el mismo la prenombrada ciudadana, expresa que la unidad de producción se encuentra bajo un sistema de producción bovina lechera, ejecutada y administrada por los ciudadanos LORENZO CONTRERAS, antes identificado, DOMINGO AZOCAR, (…)” (cursivas de este Tribunal).

En este sentido, se observa que de la inspección judicial realizada por el Juzgado a quo no se evidencio por el principio de inmediación, la existencia de actividades agrícolas de tipo vegetal, dejando constancia de una serie de semovientes en libre pastoreo, quedando ratificado tal constancia en el informe suscrito por el ingeniero Edgar Jose Zorrilla Lesbel, inscrito por ante el Colegio de de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 114.701, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, en donde señalo al folio 235 de la segunda pieza que del recorrido del primer y segundo lote de terreno dentro de la “FINCA TITIRIJI” constante de una superficie aproximada de Ciento Dos Hectáreas con Nueve Mil Ciento Diez (102 Has con 9110 mts2), y Cuarenta Hectáreas con Ocho mil Seiscientos Noventa y Ocho (40 has con 8698 mts2), respectivamente, (sic) no se evidencio actividad agrícola vegetal con siembra de algún cultivo ni resto de ellos (sic), por otro lado que de la decisión supra mencionada este juzgado observó que la unidad de producción sub examine se encuentra bajo un sistema de producción lechera, sin embargo, no se evidencia del estudio de las actas procesales que tales semovientes o su producción se haya visto desmejorado, paralizado, ruinoso, o destruido (requisitos estos imperantes para el decreto de tan importante cautela), es por ello que al haberse dictado dicha providencia sin haber concurrido los requisitos ut supra mencionados; la Medida de Producción Agroalimentaria fue desnaturalizada flagrantemente para lo que el legislador la instituyo, por una parte, y por la otra, que por Notoriedad Judicial esta superioridad observa que el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria - una vez más - no tomo en cuenta las razones facticas fundadas en un sentido lógico para la temporalidad otorgada de Treinta y Seis (36) meses continuos, aspecto éste que fue plasmado de forma reiterativa en el expediente Nº 0443-2017 (nomenclatura de este Juzgado), (vid. Sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, actuando en representación del ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, ut supra mencionados, (parte apelante), en consecuencia, SE REVOCA la sentencia del 09/06/2017, proferida por el Juzgado a quo, (f. 48 al 60 pza 3), al haber perdido la presente medida su esencia por no existir rubro que proteger en virtud de no haberse probado la concurrencia de los requisitos cautelares que hagan efectiva la protección de la unidad de producción inminentemente amenazada y el tutelaje de derechos humanos superiores al interés del mismo Estado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, tampoco estima este Juzgado que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones procesales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia en relación al orden publico y su violación – total e inexorablemente compartido por esta juzgadora –, refiriéndose a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (ver Sentencia Nº 1689 del 19/07/2002, en el expediente N° 01-2669, (Caso: Duhva Ángel Parra Díaz), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.), en consecuencia, NO SE CONSTATA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO AGRARIO. Así se decide.-

Ahora bien, sin Perjuicio a la anterior declaratoria, no puede pasar por alto este Juzgado el realizar una serie de aclaratorias sobre algunos aspectos observados de la revisión del presente expediente, de la siguiente manera:

En relación a la confusión generada por las medidas de protección establecidas en el articulo 196 y 243 de Ley Especial Agraria, cuyos razonamientos se encuentran plenamente expuestos supra; considera este Juzgado Superior Agrario que cuando se verifique la concurrencia de procedimientos, o institutos que colisionen entre si, el constituyente en el Articulo 257 Constitucional, y el 199 ejusdem ordena al Juez Agrario la depuración del mismo, mediante el mecanismo del ‘Despacho Saneador’, en cumplimiento a los principios de Brevedad, y Economía procesal, aunado a lo establecido por el constituyente en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, el Despacho Saneador pretende cumplir con tales principios constitucionales, asimismo, para garantizar que el proceso – cuyas pretensiones son de las partes y las dirige el Juez como rector del mismo – sean tramitadas de forma clara, y precisa, con lo cual se evitarían en su totalidad reposiciones inútiles que en nada ayudan a resolver los conflictos que los ciudadanos colocan en las manos de los jueces de la Republica. En este orden de ideas, considera esta Jurisdicente a manera pedagógica, verificar lo establecido claramente por el legislador Agrario, en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“Articulo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

De la normativa supra reproducida se colige, que el espíritu del legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia activo, y no como un simple espectador, en este sentido, este debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal previsto en nuestra Ley especial. Pudiendo el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente. Siguiendo este orden de ideas, el despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, funcionando como “cernidor procesal”, respondiendo así a la idea de los principios supra mencionados. Ciertamente, esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte in limine litis, y tiene por finalidad depurar el proceso de vicios de forma, y así darle vida al mandato constitucional supra mencionado, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo este mecanismo un instrumento vital para alcanzarla. Así se establece.-

En relación a la apelación realizada por la abogada Sonia Arasme, identificada at initio, en donde mediante diligencia del 10/05/2017, el cual riela al folio 31 al 32 y sus vueltos, en contra del auto de cómputos dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09/05/2017, (f. 25 y 26 pza 3), debe advertir este Juzgado de Alzada que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia especial y trascendental para el desarrollo nacional, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica autónoma de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que no se deba recurrir en apelación contra autos de mera sustanciación o de mero tramite, en razón de que su ejercicio violenta el principio de brevedad, quedando tal criterio sentado en diversos criterios de la Sala Constitucional, como se señala continuación:

PRIMERO: Sentencia Nº 04-2599, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos (…) providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. (…)”

SEGUNDO: Sentencia Nº 04-2990, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A), del 17/01/2007, con ponencia del Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…)Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.(…)”

TERCERO: Sentencia Nº 209, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC)), del 07/04/2014, expediente Nº 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expreso:

“(…) El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamento su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principios procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario”El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Destacado de la Sala). Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)


De lo anteriormente reproducido colige esta operadora de justicia, que en esta materia cuyos procedimientos son de orden publico, en virtud de tutelarse intereses supraconstitucionales, de conformidad con los Artículos supra mencionados, de nuestra Carta Fundamental, así como la paz social del campo, y el buen proveer de los procedimientos intra jurisdictionis (dentro de la jurisdicción), promociona que los recursos procesales aparte de ser interpuestos de forma legal y tempestiva, deberán estos de igual forma ser interpuestos procedentemente contra las providencias judiciales pertinentes a fin de no causar un retardo innesario al procedimiento sub examine, infiriéndose que existe una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, - a los fines de impugnabilidad -, todo ello motivado, a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que deben contener una Sentencia, cuya ausencia de tales tiene la segunda, en virtud, que los autos de mero tramite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden ni deben catalogarse como una sentencia con carácter de definitiva, y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso: Sociedad Mercantil C.a. Tabacalera Nacional (Catana), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), menos aun para el ejercicio del Recurso de Apelación y mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación, por diversos motivos, a saber: I) la prohibición expresa de la ley adjetiva agraria; II) no pone fin al juicio o impide su continuación y mucho menos causa gravamen irreparable a las partes, III) que de ser escuchada quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral agrario y estaría en contra de la preservación de los principios superiores del procedimiento agrario, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y IV) que la parte actora no explana las razones de derecho en que fundamenta su pretensión, limitándose a argumentar en hechos lo que a su juicio constituye el mal proceder del Juzgado de Primera Instancia; por una parte, y por la otra, que como se dijo supra dichos autos no son capaces de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas providencias de “mera sustanciación” hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sustanciación ordinaria o de interlocutoria de simple gestión y por ende inapelables ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas de Orden publico en esta Jurisdicción especial y que de estar inconforme por alguna fase de sustanciación procedimental ésta podrá ser impugnada en la sentencia definitiva mediante el recurso que considere pertinente, razón por la cual, no puede considerarse que tal acto de trámite genere algún efecto de presunción de Ley, como lo es la Cosa Juzgada la cual si genera una Sentencia propiamente dicha, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el Recurso Ordinario de Apelación contenido en la diligencia del 10/05/17, suscrita por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, ut supra identificada, (f. 31 y 32 vtos pza 3), en contra del auto de cómputos - por ella solicitada - y dictado por el Juzgado a quo el 09/05/2017, (f. 25 al 26 pza 3), asimismo, SE EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Monadas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación en contra de autos de mero tramite o mera sustanciación tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En relación a lo alegado por la parte apelante en su escrito recursivo, en cuanto a la presunta violación del Juez a quo al principio de inmediación en el presente asunto, es pertinente para este Juzgado realizar un análisis pormenorizado del referido principio agrario, siendo que éste existe siempre y cuando el Juez, directamente, presencie y perciba a través de sus sentidos el debate de las partes y las pruebas del juicio; tal es así, que parafraseando al Maestro Couture, el nombre de ‘inmediación’ se usa para referir a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible el contacto personal con ellas, prescindiendo de la intermediación de relatores, asesores, etc, (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición. Ediciones Desalma Buenos Aires1990, pp 199.), igualmente, el doctrinario Harry Gutiérrez B., señala que el principio de inmediación se refiere al contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, (“Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 100 - 101), en este sentido, observa este Juzgado de Alzada, que el Juez a quo en modo alguno violo tal principio procesal en razón que este realizó suficientemente diferentes inspecciones procesales y audiencias en las que se cumplió cabalmente tal garantía procesal, (f. 212 al 221 pza 1; f. 65 al 67 pza 2; f. 134 al 140 pza 2; f. 215 al 221 pza 2, y f. 27 al 29 pza 3), no entendiendo esta juzgadora que tiene que ver el referido principio procesal con la fundamentacion de la ratificación de la medida de protección agroalimentaria, en informe de fecha 24/10/2013, en donde según los dichos del hoy recurrente, el referido informe fue alterado en su contenido, debido a que en su parte in fine se dibujan una serie de hierros con bolígrafos tinta azul y tinta negra, (f. 14 al 18 pza 2), por otro lado, tal alegato resulta vago e inocuo por cuanto son formalismos inútiles del “civilismo” qué en nada influyen con la sustanciación y decisión del presente asunto. Así de esclarece.-

Por otro lado, en cuanto a la presunta violación del Articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegado por la parte recurrente, considera este Juzgado Superior Agrario, verificar lo establecido por el legislador en el Articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”(Cursivas de este Juzgado Superior).

De lo anterior citado se discurre, al momento de declarar su competencia para el conocimiento de todas las acciones agrarias, el juez o jueza agrario deberá velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentario de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de las mencionadas in extenso del presente fallo en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Lo así expresado significa que el principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva. En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que el Juez de la recurrida no violentó la mencionada disposición normativa en el sentido que la misma solo dispone la orientación cautelar que tendrá las medidas autónomas a la hora de su decreto y el objeto de protección, aun más que el legislador solo dispone en su primer numeral la “Producción Agroalimentaria”, siendo tal enunciado genérico y no sujetándose a una actividad especifica. Así se decide.-

En Relación a la presunta violación del artículo 350 de la Constitución Nacional, es menester para este Juzgado Superior Agrario verificar lo estatuido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la “resistencia democrática o derecho a la rebelión”, señalando lo siguiente:

“Artículo 350: El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos” (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).-

Asimismo, el criterio planteado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 24, Exp. 02-1559 del 22/01/2003, (Caso: Elba Paredes Yespica y Agustín Hernández), con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, el cual señalo lo siguiente:

“(…) Lo que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artículo 350 para justificar el “desconocimiento” a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del “derecho de resistencia” o “derecho de rebelión” contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición. (…) El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que declara que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior)


Del precepto Constitucional citado en líneas anteriores se infiere que el constituyente al incorporar a la Constitución de 1999 estableció, en derecho de “rebelión o restitución democrática” en el Articulo 350 ejusdem, se establecieron los limites de la actuación dentro del ámbito de su competencia, atribuciones y facultades constitucionales de los poderes derivados o constituidos, así como la normativa legal o las autoridades públicas, imponiendo de esta forma la obligación de respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos, asimismo, el deber patriótico como derecho de todos los ciudadanos venezolanos a desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios republicanos y demócratas, así como las garantías constitucionales y menoscabe o haga nugatorios los pactos, tratados y convenios en materia de derechos humanos, ello en congruencia con el sentido de la Constitución a fin de preservar la estabilidad institucional y política del país (Articulo 333 constitucional). En este sentido, considera quien aquí decide que aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto del deber de colaboración de todo ciudadano investido o no de autoridad en el restablecimiento de la plena vigencia de los derechos y garantías dispuestos en nuestra carta fundamental, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene. Así pues, de lo alegado por la parte apelante en su escrito recursivo no comprende este Juzgado Superior la relación de este derecho democrático y republicano con lo establecido en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a las medidas típicas agrarias dentro de un procedimiento ut supra analizadas. Así se decide.-


- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690, actuando en representación del ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.289.020, (apelante), en contra la sentencia del 09/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 48 al 60 pza 3).-

SEGUNDO: se declara TEMPESTIVA, la oposición ejercida por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690, en representación de la parte apelante en fecha 25/04/2017, en contra del decreto del 05/04/2017 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 244 al 257 pza 2), asimismo, es TEMPESTIVA la apelación ejercida por el abogado antes mencionado el 27/06/2017, en contra de la sentencia del 09/06/2017, proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria mencionado en líneas anteriores (f. 48 al 58 pza 3), Así se decide.-

TERCERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, actuando en representación del ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, ambos ut supra identificados, (apelante), en contra la sentencia del 09/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 48 al 60 pza 3). Así se decide.-

CUARTO: en consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la sentencia del 09/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 48 al 60 pza 3), que decretó Medida de Protección Agroalimentaria a favor de los ciudadanos LORENZO CONTRERAS y ZIONEIDYS GUERRERA, representados judicialmente por la abogada Sonia Arasme, ut supra identificados, (parte demandada), sobre un lote de terreno denominado “FINCA TITIRIJI”, con una superficie de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con novecientos metros cuadrados (255 Has con 900 mts2), ubicado en el Sector El Piñal, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, al haber perdido la presente medida su esencia por no existir rubro que amerite protección en virtud de no haberse probado la concurrencia de los requisitos cautelares que hagan efectiva la protección de la unidad de producción inminentemente amenazada y el tutelaje de derechos humanos superiores al interés del mismo Estado, vale decir, la destrucción, el desmejoramiento, la ruina o la paralización de la producción agroalimentaria, así como todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

QUINTO: IMPROCEDENTE el Recurso Ordinario de Apelación contenido en la diligencia del 10/05/17, suscrita por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, ut supra identificada, (f. 31 y 32 vtos pza 3), en contra del auto de cómputos - por ella solicitada - y dictado por el Juzgado a quo el 09/05/2017, (f. 25 al 26 pza 3).-

SEXTO: SE EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Monadas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación en contra de autos de mero tramite o mera sustanciación tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

SEPTIMO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.

OCTAVO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-

NOVENO: NO SE CONSTATA violación al orden publico agrario en el presente asunto.

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia Nº 154-17
Exp. Nº 0461-2017
YCHS/CBM/JR.-