REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158°
Asunto: FP02-S-2017-002251
Resolución N°: PJ0262017000191
Vista el anterior escrito de fecha Once (11) de agosto de 2017, contentivo de demanda de divorcio interpuesto por GILDA ALEXANDRA CARIAS contra ANGEL ANTONIO NAVARRO VALLES, este Tribunal observa que se trata de una demanda de divorcio fundamentada en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, manifestando la cónyuge, ciudadana GILDA ALEXANDER CARIAS que entre ella y su cónyuge, ciudadano ANGEL ANTONIO NAVARRO VALLES, existían fuertes discusiones y peleas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual en el petitum de dicho escrito demanda en divorcio al mencionado ciudadano, de lo que se infiere que no se trata de una solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común a que se refiere el artículo 185-A, ni tampoco una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, dispone que “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Quiere decir ello, que la mencionada Resolución solo le otorgó competencia a los juzgados de municipio (aparte de las atribuidas previamente por ley) para conocer de los asuntos de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa” en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. O sea, que no se le otorgó competencia para conocer de los asuntos contenciosos que previamente tenían atribuida en forma exclusiva los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (amparos, asuntos contenciosos agrarios, familia).
En el caso sub iudice se observa que la presente causa trata de una demanda contenciosa de divorcio, fundamentada en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, que trata de un asunto en materia de familia de carácter contencioso, para cuyo conocimiento no se le otorgó competencia a los juzgados de municipio, quedando incólume la competencia que tienen atribuida los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil sobre esta materia (asuntos de familia contenciosos), motivo por el cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuales se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme esta decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por la respectiva distribución. ASI SE DECIDE.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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