REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2016-000863
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0882016000125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: EDUARDO BARRIO Y MARIA TERESA MUSIO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V- 1.198.666 y 4.076.796 respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por los abogados SAUL ANDRADE y SAUL A. ANDRADE M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Ns° 3.572 y 85.050 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON CARTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.170.339.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DE LOS HECHOS
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis (24-11-2016) fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de tres (03) folios útiles y veintiún (21) folios de anexos, los cuales se discriminan a continuación: Copias simples del Poder de los abogados actuantes (previa la certificación del original), copia certificada del documento de compra venta del inmueble donde se encuentra construido el local objeto de desalojo y copia certificada del titulo supletorio de propiedad, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo debidamente admitido, librando la citación respectiva.
Habiendo cumplido con los trámites respectivos a la citación y contestación de la demanda en tiempo oportuno y; estando las partes presentes el día y hora fijado por el tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, las mismas realizan un convenimiento.
DEL DERECHO
Así tenemos que, por cuanto la figura planteada del convenimiento requiere de la homologación del Tribunal, es menester aplicar la siguiente concepción en lo referente al auto de homologación. En tal virtud, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
De conformidad con las exigencias de nuestro legislador para poder la parte asistirse de una de las formas de autocomposición procesal como lo es en el caso que nos ocupa, el Desistimiento; observamos que se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones, convenimientos o desistimientos, aunado a que las partes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo, considerando inoficioso seguir el procedimiento.
DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que concurren a éste órgano judicial.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos SAUL ANDRES ANDRADE MONTES Y ROGER JOSE MORAN, dando por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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