REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 19 de Septiembre de 2017.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 0036- -2014
DEMANDANTE: YURIMAR DEL VALLE ROMERO PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.657.992 domiciliada en la Calle Caracas casa S/N Brisas del Morichal Temblador del estado Monagas.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSE FIGUIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.215.151 domiciliado en la Invasión Deltaven de Tucupita, estado Delta Amacuro.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (a favor de la niña se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA)
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL
En fecha03 de julio 2014 comparece por ante este Tribunal la ciudadana YURIMAR DEL VALLE ROMERO PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.657.992 domiciliada en la Calle Caracas casa S/N Brisas del Morichal Temblador del estado Monagas, e interpone demanda verbal de obligación de Alimentación contra el ciudadano: HUMBERTO JOSE FIGUIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.215.151 domiciliado en la Invasión Deltaven de Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor de la niña ( se omite art. 65 LOPNA)
Por auto de fecha 04 de julio 2014, este Tribunal ordena realizar las anotaciones correspondientes en el libro de causa de este Tribunal, ordena la citación del demandado a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana para realizar acto conciliatorio y asimismo diera contestación a la demanda. Se acordó notificar al Ministerio Publico con Competencia en Familia del estado Monagas.
Se libro exhorto de citación al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha Dos de Junio del año 16 junio 2015 se recibe exhorto de citación. Siendo agregado por auto de fecha Dos de julio 2015.
En fecha veintidós de julio del año 2015 la abogada Milagros Palma, se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde el día 20 de octubre 2014, fecha en la el demandado se dio por citado, y no habiendo el demandado ni la contestación de la demanda, ni consignado pruebas por ninguna de las partes y ni existe ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra ´paralizada por falta de impulso procesal de las partes demandantes quien abandonó el tramite y el procedimiento a los fines de obtener respuesta a su petición que efectuara en el libelo de la demanda y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para realizar actuación alguna para llevar la acusa a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal alguno es decir no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficientemente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene intereses procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia debido a que deja instar al Tribunal a tal fin, con arreglo a lo expuesto en los párrafos que anteceden.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día 20 de octubre 2014 no consta actuación alguna tendente a lograr impulsar el proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (a favor de la niña se omite de conformidad con lo establecido con el art. 65 de LOPNA), interpuesta por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE ROMERO PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.657.992 domiciliada en la Calle Caracas casa S/N Brisas del Morichal Temblador del estado Monagas, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE FIGUIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.215.151 domiciliado en la Invasión Deltaven de Tucupita, estado Delta Amacuro. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En temblador, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.
Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodríguez
En esta misma fecha siendo las (9:40 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodríguez
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