REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
207° y 158°

Identificación de las partes intervienes en la presente causa
Art. 243 del código de Procedimiento Civil
DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.396.482, Abogado, domiciliado en la Urbanización Laguna paraíso Villa 767 Maturín, estado Monagas. Actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.156.
DEMANDADA: GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.547.088, domiciliada en el sector 04 de Mayo Calle 1, casa 01, Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
ABOGADO(S) ASISTENTE (S): YSMAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.298 de este domicilio.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN (REDUCCIÓN O DISMINUCIÓN)
EXP N°0323 -2017.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acusa con motivo de la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ( REDUCCIÓN O DISMINUCIÓN) interpuesta ante este Tribunal en fecha veintiocho de junio del año Dos Mil Diecisiete ( 28/06/2017) por el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.396.482, domiciliado en la Urbanización Laguna paraíso Villa 767 Maturín, estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.156, contra la ciudadana GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.547.088, domiciliada en el sector 04 de Mayo Calle 1, casa 01, Temblador Municipio Libertador estado Monagas, madre del adolescente ( se omite de conformidad con el art. 65 LOPNA) según sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte de julio del año dos mil diecisiete (20/07/2017), expediente N° 0173-2016 nomenclatura interna de este despacho.
Alega el demandante lo siguiente: “... En fecha veinte de julio 2016 este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, dicto sentencia de Obligación de Manutención signada con el N° 0173-2016 de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado, el cual anexo copia certificada a este escrito, marcada con la Letra A”, contentiva la misma de notificación al departamento legal de PDVSA, se fijo a favor de mi hijo ( se omite art. 65 LOPNA) los siguientes conceptos: PRIMERO: UN TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario Mínimo, dicha cantidad seria retenida por la Empresa. SEGUNDO: se fijo UN TREINTA POR CIENTO (30%) los cuales serian descontados de la bonificación de fin de año o utilidades anuales.- TERCERO: se acordó descontar UN TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional para el momento que la Empresa me cancelara las vacaciones.- CUARTO: Se acordó que el adolescente continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde laboro.- QUINTO: Se acordó fijar (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular, para ser descontados en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador u obligado alimentista, salario mínimo nacional obligatorio referido en la presente sentencia, es el vigente para la presente fecha. Las cantidades fijadas en el presente dispositivo se incrementaran en forma automática y proporcional, una vez sea aumentado o modificado el salario mínimo nacional obligatorio. Media de embargo que pesa sobre mil sueldo mensual (sic).
Es el caso ciudadana Juez, que tengo como carga familiar otros hijos los cuales responde a los nombres de ( se omiten de conformidad con el art. 65 LOPNA) cuyas partidas de nacimientos de mis hijos y mi nieta anexos marcadas con las letras (B), (C), (D),(E), (F) y (G) constancias de estudios marcadas (H) e ( I), dictamen del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes donde se puede evidenciar que el tribunal declara como carga familiar a mi nieta ( se omite, art. 65 LOPNA), CONSTANCIA DE ESTUDOS MARCADA (l) dictamen del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes donde se puede evidenciar que el tribunal declara como carga familiar a mi hijastra, marcada (M) ( SE OMITE ART. 65 LOPNA) y constancia de estudio marcada (N) carta de soltería de la misma marcada (O), además que soy casado con la ciudadana ROSA PRAXEDINA ALCALA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.940.671, cuya cata anexo marcada con la letra (P) las cuales no fueron tomadas en cuenta ni valoradas ´por la ciudadana Jueza, ahora bien mi capacidad económica se ha desmejorado, tengo otros gastos tales como pago de cuota mensual de inmueble donde habito con mi familia, pago de condominio electricidad, otros servicios cualquier otro gastos; y el salario que devengo mensual es la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 133.780,00) constancia de trabajo que anexo marcada con la letra (Q) constancia que anexo marcada con la letra (R), el referido monto que devengo es insuficiente, para cubrir las necesidades básicas de mis hijos, he tenido que recurrir a prestamos, siendo injusto que me hayan fijado esos porcentajes, no se tomo en cuenta ni mi salario ni la carga familiar, al momento de tomar la decisión , aunado a ello las medidas decretadas de embargo, porque al parecer es como que hubiesen dos embargos, uno se habla de UN TREINTA POR CIENTO ( 30%) del salario mínimo mensual, así como los otros conceptos …… (omisis). Ahora bien ciudadana Jueza, las obligaciones son compartidas, solo yo no debo tener toda la carga. Es por lo que solicito la proporcionalidad ya que el artículo 371 de la LOPNNA es muy claro cuando dice: Cuando concurran varias personas con derecho a manutención el Juez o Jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescente, la condición económica de todos y el numero de los hijos ( articulo citado por el demandante); y aunado a ello como quiera que las obligaciones son compartidas, es por lo que solicito la disminución de los porcentajes fijados por sentencia anteriormente descrita. Por la razón antes expuesta, es por que acude ante su competente autoridad a demandar por Revisión de sentencia (reducción o disminución) de obligación de manutención a la ciudadana Greisle del valle Rojas Estanga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.547.088, domiciliada en el sector 4 de mayo, calle 01, casa 01 de esta Ciudad de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas. Solicito que la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA (reducción o disminución) de obligación de manutención, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, se deje sin efecto la medida de embargo sobre el sueldo que devengo mensual y mis prestaciones sociales, la cual fue comunicada mediante oficio N° 309/16 de fecha 10 agosto 2016 dirigida al departamento de PDVSA FPO y se fije un monto como obligación de manutención conforme a lo establecido en la LOPNNA, a favor de mi hijo ( se omite art. 65 LOPNA)y se notifique de la decisión al departamento PDVSA FPO en Morichal, San Simón, Municipio Maturín.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de julio del año 2017, se acordó hacer las anotaciones respectivas, ordenándose la citación de la demandada GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.547.088, domiciliada en el sector 4 de mayo, calle 01, casa 01 de esta Ciudad de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, apercibiéndole que debía comparecer ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, quedando emplazado para el acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación de la demanda a las 10:00 A.M. En relación a las pruebas se acordó su admisión dejando su salvo su apreciación en la definitiva y su evacuación. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección de niños, niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Estado Monagas.
En fecha veintiséis de julio 2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, debidamente firmado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Monagas, (fol. 45)
En fecha 02 de agosto 2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin debidamente firmada por la demandada, ciudadana GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, (fol. 48); siendo agregada por el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha siete de agosto 2017, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada 10:00 a.m para la celebración del acto, se dejó constancia que las partes acudieron a dicho acto, y la ciudadana Jueza instó a las partes a conciliar, quienes manifestaron no llegar a ningún convenimiento.
La parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, en un folio útil, y un anexo. (fol. 52 y 53)
En fecha catorce de agosto 2017 el demandante, presentó escritos de promoción de pruebas, ratificando las acompañadas con el escrito de demanda.
En fecha catorce de agosto de 2017, este Tribunal dicto auto agregándose las pruebas y acordándose su admisión, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
En la contestación de la demanda, la accionada rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda que por revisión de sentencia de obligación de manutención ( reducción o disminución) intentada el ciudadano José del valle Gómez Martínez, ampliamente identificado en autos.
Rechazo la temeraria demanda incoada por el padre de su hijo, cuando la revisión que deben hacerse es en aumento de las manutenciones y no en la disminución que pretende el ciudadano (sic): ya que es publico u notorio el índice inflacionario del país, que ha provocado un alto costo de la vida que ,e visto en la necesidad de trabajar lavando y planchando a domicilio así cómo la de realizar trabajos de repostería venta de helados (artesanales) para tratar de cubrir las necesidades básicas de alimentación, estudios, vestidos y recreación a sabiendas que su padre gana buen salario los últimos aumento que ha recibido de aumento de fideicomiso, caja de ahorro y otros beneficios contractuales como la tarjeta de alimentación que le permite vivir en unas condiciones optimas mientras que mi hijo a penas por el esfuerzo que hago lograr sobrevivir.
Alegó los artículos 359, 360, y 361 del código de procedimiento civil, así como los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante:
1.- promovió copias certificada de la sentencia del expediente N°0173-2016 nomenclatura interna de este Tribunal, quien aquí decide, una vez revisadas dicha prueba, se observa no guardan relación con los hechos que se ventilan en el caso que no ocupa, en razón de ello las desestima. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió partidas de nacimientos de sus hijos y nieta anexos marcadas con las letras (B) ( fol. 16), (C), Fol. 17) (D) (fol. 18) ,(E) (fol. 19) , (F) (fol. 20) y (G) (fol. 21) respectivamente, revisadas minuciosamente las pruebas y por cuanto se observa que no fueron tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que las pruebas cumplen con los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le atribuye la ley a los documentos públicos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 del código civil) considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.ASI SE DECIDE.
3.- Promovió constancias de estudios marcadas “ H” (fol. 22) anexo marcado letra “I” (fol. 23) debido a que la prueba no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, este Tribunal las aprecia en base al indicio y presunción de la prueba (art. 510 C.PC.).ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió constancia de soltería marcada con la letra “J”, folio (24) quien aquí decide les da valor de prueba por cuanto el mismo es un documento público, emanado de la autoridad competente para ello. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió dictámenes expedidos por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de demostrar su carga familiar anexos marcados” K” y “H” quien aquí decide, observa que no fueron desconocidos ni tachados por la parte adversaria, y constituyendo dichos documentos, prueba fehaciente del hecho que se pretende demostrar, se le da valor de plena prueba, tal y como lo establece el art. 1.357 código civil). ASI SE DECIDE.
6.- Constancia de estudios marcada (N) (fol. 24) emanada del Instituto Tecnológico Universitario Politécnico “Santiago Mariño, este Tribunal, los desestima en virtud de que es un documento privado, que emana de un tercero y no fue ratificado dentro del lapso establecido para ello. ASI SE DECIDE.-
7.- Promovió carta de soltería (no valida para matrimonio) marcada “O”, (folio 35), quien aquí decide observa que no fue ratificada a través de la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndola para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
8.- promovió acta de matrimonio marcada con la letra “P”, anexa al (fol. 36) este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
9.- Promovió constancia de trabajo marcada “Q” y constancia de la hoja denominada SAC , marcada con la letra “R” expedida por la empresa PDVSA, que anexo marcada con la letra (Q), a los fines de demostrar su ingreso mensual y la carga familiar que tiene registrada en la empresa donde labora, este Juzgador, las aprecia a través del indicio de la prueba, a los fines de lograr esclarecer los hechos afirmados por el actor. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora, hacer énfasis a lo establecido en la norma contenida en el articulo 506 del código de procedimiento civil, concerniente a la carga de la prueba, en este caso bajo estudio la demandada, si bien es cierto que contestó la demanda, en todas y cada una de sus partes, una vez aperturado el lapso probatorio, debía traer elementos a la causa que demostraran las afirmaciones alegadas en su escrito de defensa, ahora bien, transcurrido dicho lapso probatorio no existen elementos por parte de la accionada que este Tribunal prueba estudiar, analizar o valorar.
Esta operadora de Justicia, una vez analizados todos los argumentos, alegatos y elementos de probanzas, que se encuentran insertos en las actas del expediente que aquí se decide, observa que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha veinte de julio del año dos mil dieciséis, este Juzgado, dictó sentencia definitiva, en el expediente Nº 0173-2016 contentivo de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA en su carácter de representante legal del niño ( se omite art. 65 LOPNA) en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, en cuya sentencia se fijó como Obligación Alimentaria a favor del niño ( se omite art. 65 LOPNA) UN TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario Mínimo, dicha cantidad seria retenida por la Empresa, e igualmente fijo los siguientes conceptos :UN TREINTA POR CIENTO (30%) PARA SER descontados de la bonificación de fin de año o utilidades anuales; UN TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional para el momento que la Empresa cancele las vacaciones; acordó que el adolescente continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa presta servicios el obligado; fijo (36) obligaciones futuras, para ser descontados en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador u obligado alimentista, salario mínimo nacional obligatorio referido en la presente sentencia
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de obligación alimentaria, contenida en la demanda intentada por el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.396.482, Abogado, domiciliado en la Urbanización Laguna paraíso Villa 767 Maturín, estado Monagas. Actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.156 contra la ciudadana GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.547.088, domiciliada en el sector 04 de Mayo Calle 1, casa 01, Temblador Municipio Libertador estado Monagas, y en consecuencia se procederá a fijar el nuevo monto mensual de la obligación alimentaria en la presente sentencia, disminuyendo al que estaba fijado, debido a que el obligado tiene una nueva carga familiar, así se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”, (folio. 16) y en cuanto a la carga familiar, incorporadas al proceso del expediente N° 0173-2016, cuya revisión se demanda, no fueron apreciadas en el momento de tomar la decisión ( 20 de julio 2016) por lo tanto, este tribunal deberá disminuir mediante el presente fallo el monto fijado anteriormente mediante la fijación de nuevos montos.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación Alimentaria a favor del adolescente (se omite art. 65 LOPNA), este Tribunal toma como base la necesidad e interés Superior del mismo y la capacidad económica del obligado JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se cita:
Art. 369 LOPNA (1998) El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado…. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescentes ( se omite art. 65 LOPNA) para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades que van acorde a su edad, e igualmente se debe tomar en cuenta higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona humana.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de Trabajo remitida por la empresa PDVSA a través del Departamento de RECURSOS HUMANO, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, donde se hace constar que el sueldo que devenga el obligado es la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.780,00) como salario básico mensual.
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de los folios (16,17, 18, 19, 20,21, ) más la carga familiar de una (01) nieta y la hijastra sin incluir al beneficiario de la sentencia que se está revisando, tal como quedó demostrado en las copias y originales de sus partidas de nacimiento., así como de las cargas familiares expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, estado Monagas, (fol. 25 y 26) y Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, (fol. 30 y 31), es por lo que este de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los niños y adolescentes que pertenecen a la carga familiar de el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, ya identificado a los autos, lo cual y a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio, debe también garantizárseles equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos, en virtud de que tiene igual derecho al derecho de el adolescentes ( se omite art. 65 LOPNA) cuya relación filiación con el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, esta plenamente demostrada, en virtud de que el ciudadano en cuestión, dio por cierto que de la relación que existió con la hoy demandada, procreó un hijo, que es padre del adolescente ( se omite), teniendo para con él la misma responsabilidad alimentaria con respecto de sus otros hijos, por disposición de la ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación a lo consagrado en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación alimentaria de cada uno de los beneficiarios de la misma, estima este Tribunal que debe fijar el nuevo monto como obligación alimentaria en la presente causa.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos del adolescentes (Se omite art. 65 LOPNA) procreado con la ciudadana: GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGAS, con los derechos de los niños y adolescentes identificados en los (folios 16,17,18,1920,21), Y (FOL.26, 26) ( fol.30 y 31) ) respectivamente los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador.
En cuanto a las obligaciones futuras que fueron fijadas en la sentencia que se revisada, que se acordó en treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra circunstancia que diera por terminada la relación laboral del obligado en la empresa donde presta sus servicios, este Tribunal considera que debe resguardarse también la obligación alimentaria a futuro, de los niños y adolescentes que depéndete económicamente del obligado que forman parte de su carga familiar y que dichos conceptos pueden ser sufragados de las prestaciones sociales, como consecuencia de ello así como se fijara un nuevo monto como obligación alimentaria al hijo de la demandada, procreado con el demandante, también se fijara las mensualidades futuras como pensión alimentaria, que deban ser descontadas en caso de que sucedieran los hechos ya mencionados.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados y apegados a las normas establecidas en el art. 76 Y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 8, 346, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y el Adolescentes, en concordancia con los artículos 429 y 506 del código de Procedimiento Civil, 1.357 Código Civil venezolano, vigente, esta operadora de Justicia considera procedente la presente demanda, en consecuencia este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria, en el caso de la REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION (reducción o disminución).
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria ( reducción o disminución) plasmada en la solicitud intentada por el ciudadano: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.364.482, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana: GREISLE DEL VALLE ROJAS ESTANGAS, ut-supra identificada , en su carácter de representante legal del adolescente ( se omite art. 65 LOPNA).
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el nuevo monto de la Obligación Alimentaria a favor del adolescente (se omite art. 65 LOPNA) tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria, el monto de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. (136.544,18) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de (Bs. 34.136.04) fijados en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente, se fija el monto del de un salario mínimo urbano de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (136.544,18) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.136.04) para gastos de uniforme y útiles escolares, que deberán ser descontados por el patrono del obligado en la segunda quincena del mes de agosto de cada año, debido al efecto revisor que tiene la presente sentencia sobre la dictada anteriormente, relativo a la obligación alimentaria.
Igualmente, se fija el monto CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (136.544,18) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.136.04) para gastos de recreación, que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono vacacional del trabajador anualmente.
Igualmente, se fija para la temporada decembrina el monto de DIEZ POR CIENTO (10%) para gastos de vestido y calzados que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de utilidades o aguinaldos.
Se acuerda que el adolescente ( se omite art. 65 LOPNA) hijo del obligado demandante, continúe disfrutando de todos los beneficios que ofrece la empresa donde labora el padre, Tales como: servicios médicos y medicinas, Ayuda escolar, plan vacacional y cual otro beneficio que preste la empresa en cuestión
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor del adolescente (se omite art. 65 LOPNA), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.
Se ordena al patrono del obligado realizar directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros numero 1750220420062011788 Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana GREISLE DEL VALLE GOMEZ ROJAS, identificada en autos, en representación del adolescente ( se omite art. 65 LOPNA) con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, dicho concepto debe ser retenido en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, queda revisada y sin efecto alguno mediante la presente decisión, respecto a los alimentos, la sentencia dictada en fecha veinte de Julio del año Dos Mil Dieciséis La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.
Se ordena oficiar lo conducente la empresa a través del Departamento de RECURSOS HUMANO, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, temblador, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación…
La Jueza Prov. La Secretaria Acc,
Abg. María Emilia Ariza Gómez.
Abg. Yurimar del V. Rodríguez Rodríguez
En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00P.M)
La Sria.
Abg. Yurimar del V. Rodríguez Rodríguez
Exp. N° 0323-2017.
Abg. Maeag
Abg.YRR