REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.792-17
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana ILDEFONSA APOLONIA MONTESINOS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.919, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. FLORANGEL LEÓN LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.062.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.606.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano FIDEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.069.170.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
En fecha 07 de Agosto del 2017, compareció por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, la ciudadana ILDEFONSA APOLONIA MONTESINOS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.919, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FLORANGEL LEÓN LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.062.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.606; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negritas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana ILDEFONSA APOLONIA MONTESINOS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.919, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FLORANGEL LEÓN LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.062.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.606, pretende la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de conformidad con el artículo 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos ARELYS FORMERIDA CONTRERAS VARGAS y PABLO YOVANI LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.615.577 y V.- 5.463.957, respectivamente, en el cual textualmente señala:
(…) Ocurro muy respetuosamente ante usted para exponer y solicitar: Para fines legales pertinentes, pido se ordene la comparecencia del ciudadano FIDEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.069.170, soltero y de este domicilio; ante ese Tribunal para que Reconozca o Niegue la firma de él que aparece en el documento de Venta Privado sobre un inmueble destinado a vivienda principal, construido sobre un terreno identificado con el número 5-58, ubicado en la calle 5, de la Manzana Nº 5 del “Desarrollo Habitacional San José III Etapa” situado en Carretera Panamericana, municipio Independencia del Estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORESTE: Casa Nº 5-59 de la calle 05, SURESTE: calle 05, SUROESTE: Casa Nº 5-57 de la calle 5 y NOROESTE: Casa Nº 4-121 de la calle 04; dicho documento fue redactado por la Abg. Florangel C. León Lobatón, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.606, el cual consigno marcándolo con la letra “A”. El prenombrado ciudadano: FIDEL ÁNGEL ZAMBRANO, adquirió dicho inmueble según documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2016.1084, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.3316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual consigno con la letra “B”. Además, pido irrespectuosamente se ordene también la comparecencia de los ciudadanos ARELYS FORMERIDA CONTRERAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.577, soltera y PABLO YOVANI LOBATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.463.957, soltero, ambos domiciliados en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy testigos presenciales que suscribe el referido documento para que sean interrogados sin impedimento alguno y, de esta manera, Reconozca o Nieguen la firma de ellos que aparece en el documento de Venta Privado en calidad de testigos presenciales que oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley. Fundamento mi solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas. (…).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad.
En este sentido, el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…)… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte actora no realiza la petición de su pretensión con los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte solicitante con la norma legal que alega para el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en virtud de evidenciarse que la interesada fundamenta su solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
(…) Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea. (…).
Ahora bien, la preparación de la vía ejecutiva regulada en el artículo 631 de Código de Procedimiento Civil, se reduce exclusivamente al emplazamiento del presunto autor del instrumento para que declare sobre la petición. De allí, que en el curso de la sustanciación de esa solicitud pueden acaecer tres situaciones, a saber:
A. Que el deudor se niegue a contestar afirmativa o negativamente o que éste no comparezca a la citación que con tal efecto se le haga, en cuyo caso tal conducta traerá como consecuencia que se le dé fuerza ejecutiva al instrumento.
B. Que el instrumento no sea reconocido expresa o tácitamente, caso en el cual el acreedor podrá usar de su derecho en juicio.
C. Que el instrumento fuere tachado de falso, lo que traerá como consecuencia que se siga el juicio correspondiente ante el tribunal competente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00096, de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, entendió el citado artículo 630, en los términos que se transcriben de seguidas:
(…) “Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.” Estos requisitos deben concurrir con el caso bajo estudio para que – en la jurisdicción contenciosa – el Tribunal aplique la fase de cognición primaria y decida si es o no procedente la demanda por el juicio ejecutivo, todo dependerá de si el instrumento producido junto al libelo y que se reputa como fundante de la pretensión, reúne los requisitos para ser tomado como título ejecutivo. Estos instrumentos pueden ser de dos tipos: públicos o privados. Estos últimos, los privados, para que tengan eficacia ejecutiva deberán ser sometidos al procedimiento a que se contrae el artículo 631 ejusdem, conocido como preparación de la vía ejecutiva, o como acertadamente los define el autor Lino Palacio: “…requieren ser complementados o perfeccionados, y aun formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo.” (1983:22). El artículo en cuestión indica: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”(…). (Subrayado propio del Tribunal)
A este artículo se prescribe la actuación del Juez de Municipio cuando se le solicita que cite al deudor para que declare si reconoce o no la firma extendida sobre un determinado instrumento privado.
De modo que si el deudor acude y acepta como suya la rúbrica estampada, o si no asiste, el Juzgado Municipal declarará reconocido el instrumento, sin más. Luego, el instrumento reconocido, o tenido por reconocido, podrá hacerlo valer el interesado por la Vía Ejecutiva, ante el Juez que deba conocer según las reglas ordinarias de la competencia, y será este Juez el que descenderá al estudio del instrumento a los fines de determinar si reúne los requisitos del artículo 630 Código de Procedimiento Civil, caso contrario lo declarará inadmisible.
Es preciso traer a colación la opinión que según lo establecido en el artículo 631, posee el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba — en este caso prueba fundamental — a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía de ejecución del crédito coetánea al proceso cognoscitivo. Propósito que, lamentablemente, desde el punto de vista utilitarista que informa el modo de litigar en y fuera de nuestras fronteras, resulta hoy en día casi ilusorio…” (2004: Tomo V: 75).
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguiente, del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentare el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. En tal virtud, cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En tal virtud, esta juzgadora considera que al revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado de compra-venta realizada de forma real, pura y simple, perfecta e irrevocable realizado por el ciudadano FIDEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.069.170, a la ciudadana ILDEFONSA APOLONIA MONTESINOS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.919, plenamente identificada, sobre un inmueble destinado a vivienda principal construido sobre un terreno identificado con el Nº 5-58, ubicado en la calle 5, de la manzana Nº 5, del desarrollo habitacional San José III Etapa”, situado en la carretera Panamericana Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Casa Nº 5-59 de la calle 05, SURESTE: Calle 05, SUROESTE: Casa Nº 5-57 de la calle 05 y NOROESTE: Casa Nº 4-121 de la calle 04.
En consecuencia, por cuanto la norma adjetiva aplicable al presente caso no es la señalada, y en virtud de que no existe relación entre los hechos narrados y el derecho aplicado, aunado a que no cumple con los requisitos taxativos del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, concluye esta juzgadora que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ILDEFONSA APOLONIA MONTESINOS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.919, de este domicilio, asistida por la Abogada Abg. FLORANGEL LEÓN LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.062.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.606, contra el ciudadano FIDEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.069.170, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández.
Exp. 3.792-17
JJJP/defp
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