REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 207° y 156°
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE de 2017.
EXPEDIENTE: N° 2.412-10
PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 7.912.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Constituido por el Abg. JUAN ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.675, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 12 de febrero del año 2008, inserto bajo el Nº 63, Tomo 14, folios 139, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JORGE GABRIEL YANES SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 24.544.373.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Constituido por el Abg JOSÉ DUMAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.327.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO).
-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo de Inmueble, suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio Abg. JUAN ANTONIO CAMACHO. Inpreabogado N° 92.203, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.573, de este domicilio, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 12 de febrero del año 2008, inserto bajo el Nº 63, Tomo 14, folios 139, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contra el ciudadano JORGE GABRIEL YANES SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.544.373, recibiendo la misma por distribución en fecha 01 de agosto de 2014. (fol. 13).-
En fecha 22 de septiembre de 2010, el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano JORGE GABRIEL YANES SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.544.373. (Fol. 14-15).
En fecha 22 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano JORGE GABRIEL YANES SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.544.373, asistido del Abg. JOSÉ DUMAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.327, se da por citado en la presente causa y le otorga poder al abogado antes mencionado el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal. (fol. 16-17).-
En fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial del demandado Abg. JOSÉ DUMAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.327, consignó escrito de contestación de la demanda. (Fol. 27 al 44).-
En fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora Abg. JUAN ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.675, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203, quien presenta escrito en el que impugna las documentales presentadas por la parte demandada. (fol. 45).-
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. JOSÉ DUMAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.327, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (fol. 46-47).
En fecha 08 de noviembre de 2010, el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada.- (fol. 48).-
En fecha 09 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora Abg. JUAN ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.675, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203, consignó escrito de prueba en el presente juicio. (fol. 49 al 71).-
En fecha 10 de noviembre de 2010, el tribunal admite escrito de prueba presentado por el abogado Abg. JUAN ANTONIO CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de que remita información sobre el expediente 175-07. (fol. 72-73).-
En fecha 29 de noviembre 2010, el abogado Abg. JUAN ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.675, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203, consignó diligencia en la que solicita al tribunal dicte sentencia. (fol. 92).-
En fecha 20 de mayo de 2011, el tribunal dicta auto donde suspende la causa según lo establecido en el Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, librándose las respectivas boletas de notificación. (fol. 116 al 122).-
En fecha 16 de mayo de 2017, comparece el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.573, asistido por el abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado N° 55.313, quien desiste del procedimiento. (fol. 131).-
En fecha 19 de mayo de 2017, el tribunal dicta auto donde la Juez Abg. Joisie James, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, boleta que fuera consignada por el alguacil de este tribunal debidamente cumplida. (fol. 132-133).-
En fecha 04 de agosto de 2017, mediante auto el tribunal reanuda la causa en el estado que se encuentra. (fol. 134).-
En fecha 08 de agosto de 2017, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la que deja sin efecto el auto dictado en fecha 20 de mayo del 2011. (fol. 135).-
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivo y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la parte actora ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.573, asistido por el abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado N° 55.313, quien mediante diligencia desiste del procedimiento.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero si el desistimiento se ha efectuado después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en consecuencia constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, ha desistido del procedimiento después del acto de contestación de la demanda, procedente resultar notificar a la parte demandada y/o a su apoderado judicial a los fines de que manifieste lo que crea conveniente en cuanto al desistimiento presentado por la parte actora, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. Y así se declara.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte actora ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 7.912.573, asistido por el abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado N° 55.313; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano JORGE GABRIEL YANES SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 24.544.373, y/o a su apoderado judicial Abg JOSÉ DUMAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.327. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
El secretario Acc.
Tsu. Daniel Fernández
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m); se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
El secretario Acc.
Tsu. Daniel Fernández
Exp Nº 2.412/2010.
JJP/Df/Dm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 207° y 156°
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2017
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JORGE GABRIEL YANES SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 24.544.373, y/o a su apoderado judicial Abg. JOSÉ DUMAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.327, que en esta misma fecha el Tribunal DECRETÓ LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 7.912.573, representado judicialmente por el Abg. JUAN ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.276.675, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203, contra USTED según Expediente N° 2.412/2010.
Firmará al pié de la presente Boleta en prueba de haber sido notificado por el Alguacil de este Juzgado.-
La Juez,
Abg. Joisie James Peraza
El secretario Acc.
Tsu. Daniel Fernández
Notificado: __________________________________________________________________
Firma: _____________________ FECHA: ___________________ HORA: ________________
Dirección: ___________________________________________________________________
JJP/Df/Dm.
Exp. 2.412/2010
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