REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.795-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana THULASI RAJ SHANTU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.403.811.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por la Abg. SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 24, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría .

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos REINA NACARID, TERESA MAGDALENA, ARGELIA JOSEFINA Y EDUARDO JESÚS COA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.911.271, V.- 4.475.339, V.- 7.558.658 y V.- 4.972.338, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2017, por la ciudadana THULASI RAJ SHANTU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.403.811, representada judicialmente por la Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 24, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, siendo recibida por este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2017.- (fol. 78).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión esta Juzgadora observa lo siguiente: Que la presente demanda se trata de una acción de interdicto por perturbación al exponer la accionante lo siguiente:

(…) Mi representada es propietaria y poseedora legitima de una bienhechurías que se encuentran enclavadas en un área de terreno municipal ubicadas en la calle 18 ENTRE AVENIDAS Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, Sector Italven del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual mide doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros (258,77 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: instalaciones de la clínica Yara salud, Con 21,80 metros lineales. SUR: Casa y solar de la Familia Coa. Con 12,10/5,40 y 4,10 metros lineales; ESTE: edificio de la familia Cabrera. Con 14,50 metros lineales y OESTE: calle 18 que es su frente. En dicho terreno se encuentran unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques de adobe, piso de cemento de color gris y rojo y cerámica de color blanca y terracota de color rojo, techo de acerolit, con 07 puertas de hierro y 01 puerta de madera y 03 ventanas tipo protector de hierro y madera; con seis (06) habitaciones, una (1) sala de estar, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) baño, con un (1) patio, cercada de paredes de bloque; tiene un área de construcción de: CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (175,25 M2), propiedad de la misma según titulo supletorio de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nº 42 folio 464 del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2014, que se anexa en original marcado con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez que desde el 02 de agosto de 2017, mi representada ha venido siendo perturbada en su posesión por los ciudadanos: REINA NACARID, TERESA MAGDALENA, ARGELIA JOSEFINA y EDUARDO JESÚS COA PADILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.911.271, V-4.475.339, V-7.558.658 y V-4.972.338, respectivamente, quienes son tíos paternos del hijo de mi representada CHRISTIAN RAMESH COA THULASI RAJ, de tan solo 14 años de edad y uno de esos tíos a ciudadana REINA NACARID COA PADILLA, habita en la casa antigua a la casa de mi representada es decir es vecina del lateral izquierdo colándose en posesión de subida por la calle 18, en el lindero SUR: Casa y solar de la Familia Coa. Con 12,10/5,40 y 4,10 metros lineales. Dichos actos perturbatorios consistente en A) mi representada en fecha 02 de agosto de 2017, de forma violenta haciéndose acompañar por un funcionario del CICPC, y obligada abrir la puerta de la casa a la persona que se encontraba en ese momento allí ciudadano Daniel Enrique Padilla Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.769.224, y con amenazas le indican que debe abrir la puerta y al abrir irrumpen de forma violenta junto con la ciudadana REINA COA PADILLA y comienzan a tomar fotos del inmueble al solicitarle alguna orden no muestran nada y posterior se retiran, aprovechando la ausencia de mi representada, se dan a la tarea de gritar a vocifera que ellas son las dueñas de esa casa, colocan un aviso alusivo en la casa de la ciudadana REINA NACARID COA PADILLA, específicamente en el portón con unas flechas indicando hacia la casa de mi representada que él se prohíbe la venta del inmueble por ser de apropiación indebida con letras de color verde. Impiden el acceso de personas de confianza de mi representada su casa, nadie la puede visitar ellos intersecan a las personas en la entrada de la casa manifestando que la casa no es de mi representada sino de ellos, impiden también que se haga reparaciones a la casa de mi representada cada vez que ella trata de reparar el inmueble por filtraciones y hasta para levantar la pared ellos manifiestan que no debe hacerles porque ellos son los propietarios del mismo, aprovechándose de la ausencia de mi representada ingresan por la parte sur, del inmueble y arrancan los frutos de los arboles de aguacate y parchita que se encuentran en el área del patio de las casa, siempre manifestando que son los dueños y propietarios y que mi representada no le pertenece esa casa. En este caso, la perturbación consiste en irrumpir de forma violenta a la casa de mi representada aunado a una convivencia mal sana que le perturba la tranquilidad y la paz a mi representada quien ocupa el inmueble junto con su hijo haciéndose cada día más insostenible esta situación, esto lo hacen cuando a espalda de mi representada y cuando ella no se encuentra en el inmueble. (…). (Omisis).

Al respecto, en criterio de esta Juzgadora, los Juzgados de Municipio (ordinarios) conocen en primera instancia, es decir, en primer grado del conocimiento judicial, de las causas, materias y cuantías indicadas en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer el referido artículo:

(…) Los Juzgados (de Municipio) ordinarios tienen competencia para:
1.- Conocer en primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. Cuantía ésta, que hoy con motivo de la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue ampliada, conforme lo dispone el artículo 1 literal “a” de la citada resolución que reza: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Juicio ordinario). Y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida resolución, tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.);
2.- Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público;
3.- Conocer en primera Instancia de los Juicios de Quiebra de menor cuantía;
4.- Conocer de los Juicios de Deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;
5.- Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios (Competencia abolida por la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009);
6.- Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil (Subrayado del tribunal).
7.- La demás que les señalen las leyes. (Ej. En materia Bancaria, Manutención niños y adolescentes, Contencioso Administrativo etc.).
8.- Materias de conocimiento, que conforme lo dispone el artículo 3 de la citada resolución, fue ampliada, al atribuirle competencia a los juzgados de Municipio (ordinarios) para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro (asunto) de semejante naturaleza.

De lo anterior, y aplicando las reglas de interpretación legal previstas en el artículo 4 del Código Civil, no encuentra esta Juzgadora que la intención de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución mencionada, haya sido conferir competencia a los juzgados de municipio, distintas a las expresadas en el referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las modificaciones de la cuantía señaladas supra y, más allá de las indicadas en el artículo 3 de la tantas veces mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.-
Por lo que no se desprende ni del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni de la resolución referida, que la intención del Legislador haya sido conferir competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en materia de interdictos (no prohibitivos), ya que no es y nunca lo ha sido, competencia de los Juzgados de Municipio el conocimiento de las acciones interdíctales distintas al conocimiento de proveer lo conducente en las acciones interdíctales prohibitivas cuya competencia atribuye el numeral 6 del artículo 70 antes referido. , y sólo cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil no hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ello en virtud de que dicha competencia no se rige por la cuantía de la acción si no por la materia y territorio, y al respecto el artículo 69, literal “B”, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: (…). “Son deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…) B. EN MATERIA CIVIL: Conocer en la Primera Instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”. (…).

En sintonía con lo planteado, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión…”,

Por lo que a bien, considera esta juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 712 del citado Código que establece:

“…Es competente para conocer de los Interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento (Hoy Juzgados de Municipio) del Lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”… (Negrillas del tribunal).

Entendiéndose, que la competencia en materia Interdictal Posesoria es de la absoluta competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil (Así en mayúsculas para diferenciarlo de la primera instancia como grado del conocimiento), por tanto el competente para conocer de los INTERDICTOS POSESORIOS y PROHIBITIVOS lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción territorial donde se han suscitados los hechos y sólo por excepción los Juzgados de Municipio, proveen lo conducente en materia de interdictos prohibitivos.
Es necesario señalar a los fines de el entendimiento de estos razonamientos que los Tribunales que la Ley Orgánica del Poder Judicial denomina como de Primera Instancia, son los que administrativamente el Poder Judicial denomina de “Categoría B”, y que cuando se habla de conocimiento “en primera Instancia”, se entiende que se está refiriendo es al primer grado del conocimiento de una causa, la cual puede darse en un Juzgado de Municipio, en un Juzgado de Primera Instancia o en un Juzgado Superior o Corte, conforme a la naturaleza de la acción y a las reglas de la competencia.
Por tanto; al establecer el referido artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que: “…Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;…” (Omissis)”. Se está refiriendo a los jueces que en el escalafón judicial se denominan de categoría “B”, pues de haber querido que lo fueran los Juzgados de Municipio, como jueces ordinarios que conocen en “primera instancia”, (así en minúscula como indicativo del primer grado de conocimiento judicial), no hubiera limitado la competencia de estos juzgados a la sola actuación de “…Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…” como lo indica el numeral 6 del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial ”, lo cual sólo se da cuando no hubiese en la localidad un “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil”, ya que en ese caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto como lo previene el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, hay que añadir que la valoración 0 cuantía que se dé a la demanda interdictal, como en todas las acciones en donde la competencia se da en razón de la materia, tiene importancia solamente desde el punto de vista del ejercicio del recurso extraordinario de Casación, ya que como se ha dicho, la competencia en materia Interdictal es ABSOLUTAMENTE de la Primera Instancia Civil o Agraria según sea el caso, como se puede deducir de los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil ya referidos, por lo cual el valor o cuantía de la demanda solo sirve para permitir o no el recurso señalado.
En este sentido, pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, y partiendo de la premisa doctrinaria, y es que en el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.
Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
Así se tiene que el artículo 782 del código Civil establece:

(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalan que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.
Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra.
Ahora bien, es pertinente indicar que la competencia, como medida de la jurisdicción, es de dos (2) tipos, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La funcional, se refiere, a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones especificas a ellos encomendadas. En relación a la competencia objetiva, tiene como función distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces, por lo que siendo que nuestro legislador le asignó competencia directa a los jueces de “Primera Instancia” para conocer de los juicios a las demandas de “Interdictos Posesorios” como lo indica el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, sin disponer nada sobre la cuantía o valoración de la demanda, resulta imperativo entender que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, (categoría B según la Ley Orgánica del Poder Judicial) conocer las demandas de interdictos posesorios, es decir por despojo de posesión o por perturbación a la posesión.
En consecuencia esta Juzgadora y a mayor abundamiento debe señalar que en este tipo de procedimientos el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg:

(…) En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto.
Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” (Subrayado del Tribunal).

De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:

(…) A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006). En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso. (…).

En tal virtud, preciso se hace señalar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…”.
-II-
Dicho lo anterior y habiéndose precisado los motivos de hecho y de derecho y explicado como ha quedado suficientemente que la MATERIA de interdictos posesorios, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, como a sus jueces naturales en razón a la competencia funcional de esos tribunales, y con base en las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto y ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que previo sorteo lo remita al Juzgado de esa categoría a quien le corresponda conocer el asunto, dado que no procede en esta instancia ningún recurso contra esta decisión por tratarse de una incompetencia derivada por la materia tal como lo indican los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del años Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario Acc, Tsu. Daniel Fernández

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-

El Secretario Acc, Tsu. Daniel Fernández

Exp Nº 3.795-17
JJJP/Df