REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 207° y 156°
SAN FELIPE, VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE de 2017.

EXPEDIENTE: N° 3.745-17

PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 7.557.576, representante legal de la Firma Mercantil INDUSTRIA REGIONAL DE SOMBREROS S.R.L., inscrita por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 1988, bajo el Nº 126, folios 79 al 84 frente, Tomo XLIII, de los libros de Registros llevados por ese Juzgado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Constituido por el Abg. ELOY DURANT PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.529.575, inscrito en el Inpreabogado N° 17.595.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa CALZADOS ASEY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre del 2006, bajo el Nº 14, Tomo 308-A, de los libros de Registros llevados por ese Registro, representada por el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.916.795.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Constituido por el Abg WILFREDO REQUENA BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.809.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.273; según poder Notariado de fecha 22 de junio de 2017, autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 47, Tomo 74, de los libros de autenticación que llevados por dicha notaria.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO).

-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.557.576, actuando en nombre y representación de la firma Mercantil INDUSTRIA REGIONAL DE SOMBREROS, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Marzo de 1988, bajo el Nº 126, Folio 79 al 84 frente, Tomo XLIII, de los Libros de Registros llevados por ese Juzgado, asistido por el Abogado en ejercicio Abg. ELOY DURANT PALENCIA, I titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.529.575, inscrito en el Inpreabogado N° 17.595, contra la empresa CALZADOS ASEY, C.A., inscrita ante el registro de Comercio de Circunscripción del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 14, Tomo 308-A, de fecha 22 de Septiembre del año 2006, representada por el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.916.795, recibiendo la misma por distribución en fecha 08 de mayo de 2017. (fol. 26).-
En fecha 11 de mayo de 2017, el tribunal procedió admitir la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada, empresa CALZADOS ASEY, C.A., identificada, en la siguiente dirección: Zona Industrial Agustín Rivero, Avenida Principal con calle 03, galpón 22 y 24, Jurisdicción del Municipio Independencia de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy(Fol. 27).
En fecha 12 de mayo de 2017, compareció el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.557.576, asistido del Abg. ELOY DURANT PALENCIA. Inpreabogado N° 17.595, quien mediante escrito otorga poder apud-acta al abogado antes mencionado el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal. (fol. 28-29).-
En fecha 15 de mayo de 2017, el alguacil de este tribunal, hace constar que el día 15 de mayo del corriente, la parte actora proveyó los emolumentos para las reproducir las copias del libelo de la demanda y practicar la citación. (Fol. 30).-
En fecha 18 de mayo de 2017, el tribunal acuerda librar compulsa de citación a la demandada de autos empresa CALZADOS ASEY, plenamente identificada, representada por el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YÁNEZ. (fol. 31 al 33).-
En fecha 26 de mayo de 2017, el alguacil de este juzgado deja constancia que los días 22, 25 y 26 de mayo del 2017, fue imposible practicar la citación de la demandada de autos. (Fol. 32-38).-
En fecha 31 de mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.595; mediante diligencia solicita al tribunal que se libre la citación por cartel en base al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 39).-
En fecha 02 de junio de 2017, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación por medio de Cartel, y ordena a la secretaria de este juzgado a trasladarse a la dirección del demandado para que fije un ejemplar del mismo. (Fol. 40).-
En fecha 20 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora Abg. ELOY DURANT, consignó los ejemplares publicados en los diarios de la región (fol. 42-44).
En fecha 22 de junio de 2017, la secretaria de este tribunal deja constancia que se traslado a fijar Cartel de citación de la parte demandada.- (fol. 45).-
En fecha 19 de julio de 2017, compareció ante este tribunal el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.557.576, representante legal de la empresa INDUSTRIA REGIONAL DE SOMBREROS S.R.L., asistido por su Abg. ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, quien mediante diligencia solicita se le designe y nombre defensor AD-LITEN a la parte demandada para continuar con la presente causa (Fol. 46).-
En fecha 25 de julio del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. WILFREDO REQUENA BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.809.938, inscrito en el Inpreabogado N° 67.273, consignó escrito en el que se da por citado en la presente causa. (fol. 47 al 51).-
En fecha 25 de julio de 2017, el apoderado judicial Abg. WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.273, solicita al tribunal mediante diligencia, copias certificadas de los folios 01 al 03, incluyendo la portada y en fecha 28 de julio de 2017, el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial del demandante.- (fol. 52-53).-
En fecha 03 de agosto de 2017, compareció ante este tribunal el ciudadano FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, representante legal de la empresa, en su condición de parte demandante asistido por el Abg. LUIS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, a solicitar con urgencia, copias certificadas de las siguientes actuaciones: folios del 1 al 03, 27, 38, 39 y 40, 45, 46, 47 , en esa misma fecha este juzgado procedió como ha sido la urgencia del caso a expedir y certificar las copias solicitadas por la parte demandante (Fol. 54-55).-
En fecha 19 de Septiembre de 2017, compareció ante este tribunal el ciudadano FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, representante legal de la empresa, en su condición de parte demandante asistido por el Abg. LUIS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, quien desistió del procedimiento. (Fol. 56).-
En fecha 21 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. WILFREDO REQUENA BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.809.938, inscrito en el Inpreabogado N° 67.273, consigno escrito de contestación el cual fue debidamente certificado por el secretario Accidental del tribunal (Fol. 57 al 60).-
En fecha 22 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. WILFREDO REQUENA BELIZARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.809.938, inscrito en el Inpreabogado N° 67.273, quien se da por notificado del desistimiento presentado por la parte actora. (fol. 61).-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivo y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 7.557.576, representante legal de la Firma Mercantil INDUSTRIA REGIONAL DE SOMBREROS S.R.L., inscrita por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 1988, bajo el Nº 126, folios 79 al 84 frente, Tomo XLIII, de los libros de Registros llevados por ese Juzgado, asistido por el abogado ELOY DURANT PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.529.575, inscrito en el Inpreabogado N° 17.595, quien mediante diligencia desiste del procedimiento
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero si el desistimiento se ha efectuado después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en consecuencia constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, ha desistido del procedimiento después de la citación de la parte demandada y como quiera que del folio 61 del presente expediente la parte demandada se dio por notificada del desistimiento plateado por la parte actora, es por lo que esta juzgadora no considera necesario notificar a la parte demandada y/o a su apoderado judicial. Y así se declara.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.557.576, actuando en nombre y representación de la firma Mercantil INDUSTRIA REGIONAL DE SOMBREROS, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Marzo de 1988, bajo el Nº 126, Folio 79 al 84 frente, Tomo XLIII, de los Libros de Registros llevados por ese Juzgado, asistido por el Abogado en ejercicio Abg. ELOY DURANT PALENCIA. Inpreabogado N° 17.595; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en virtud de lo decretado en el primer particular en consecuencia, terminada la presente causa. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: Se ordena expedir copia certificadas de la presente decisión a las partes.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° y 158°.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
El secretario Acc.
Tsu. Daniel Fernández

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m); se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación a la parte demandada.


El secretario Acc.
Tsu. Daniel Fernández


Exp Nº 3.745-17
JJP/Df/