REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2017
Años: 207º y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD: 184-17

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos FREDDY ANÍBAL SERRANO Y GLADYS SUÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.377.687 y V.- 7.558.403, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. WILLIAN COLMENAREZ, Inpreabogado N° 176.293.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Recibida por distribución en fecha 31 de Julio del año 2017, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ANÍBAL SERRANO Y GLADYS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.377.687 y V-7.558.403, asistidos por el Abg. WILLIAN COLMENAREZ, Inpreabogado N° 176.293, procediendo el Tribunal a darle entrada y asignarle numeración con el Nº 3.802-17, anotándolo en los libros correspondientes.
Ahora bien, la parte solicitante en su escrito manifiesta lo siguiente:
(…) Nosotros FREDDY ANÍBAL SERRANO Y GLADYS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.377.687 y V- 7.558.403, asistidos en este acto por el Abg. WILLIAN COLMENAREZ, Inpreabogado N° 176.293, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar un área de terreno que en la actualidad ocupamos de tenencia municipal, se encuentra ubicado en: Las Mercedes, Calle Las Gardenias, Parroquia San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno tiene unas medidas según la inspección realizada por el personal técnico de esta oficina, dirección de catastro Alcaldía del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, abalada por la Ing. Lisoleth Hernández Directora de Catastro de fecha 08/02/2017, quien certifica lo siguiente: un área de terreno de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETRO (966,61 m2); se encuentra alinderado así: Norte: Calle Las Gardenias, que es su frente con 16,75 ML; SUR: Barrio El Pantanal con 14,37 y 6,63 Ml; ESTE: Casa y solar que es ó fue de Carlos Camacaro con 52,50 Ml; y OESTE: Terreno que es ó fue de Cruz Alexis Fonseca con 50,54 Ml; las siguientes mejoras y bienhechurías se caracterizan en: limpieza y desmonte del área del terreno, cultivo de diferentes árboles frutales, naranjos, aguacate, limones, cambur, plátanos, mandarinas, yucas, mangos, otros cercados de pared de bloques, agua luz, y cloacas. (…).

Ahora bien, quien juzga considera realizar algunas consideraciones antes de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte interesada y lo hace de la siguiente manera:
A criterio de esta Juzgadora las demandas o solicitudes deben debe cumplir con ciertos requisitos con la finalidad de garantizar el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de las partes en un proceso, en igualdad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
De la lectura de la solicitud se observa que los ciudadanos FREDDY ANÍBAL SERRANO Y GLADYS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.377.687 y V-7.558.403, asistidos por el Abg. WILLIAN COLMENAREZ, Inpreabogado N° 176.293, concurren ante este Tribunal a los efectos de solicitar sea declarado titulo suficiente de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descrita ut supra, sin embargo, aun y cuando fueron debidamente evacuados los testigos que oportunamente presentaron en su oportunidad esta juzgadora observa que en el informe técnico de fecha 08 de febrero de 2017, emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy se evidencia que en el mismo se dejo constancia que dicha alcaldía no evidenció ninguna construcción, ahora bien, mal podría quien juzga emitir un Titulo de Propiedad a favor de los interesados cuando el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer:
(…) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (…).

Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 ejusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. (…)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).

Sin embargo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Por lo que, tratándose de una solicitud de Titulo Supletorio, y atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la misma, instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y;
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que la misma se trata una situación jurídica que reviste o persiguen la consecución de un Decreto de Propiedad sobre unas supuestas bienhechurías señaladas en la solicitud que efectuaran los ciudadanos FREDDY ANÍBAL SERRANO Y GLADYS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.377.687 y V-7.558.403, asistidos por el Abg. WILLIAN COLMENAREZ, Inpreabogado N° 176.293, la cual fue acompañada del informe técnico emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe de este Estado, sin embargo, aunado a ello, quien juzga observa que de la redacción del libelo de solicitud las partes interesadas indican al tribunal lo siguiente: “bienhechurías se caracterizan en: limpieza y desmonte del área del terreno, cultivo de diferentes árboles frutales, naranjos, aguacate, limones, cambur, plátanos, mandarinas, yucas, mangos, otros cercados de pared de bloques, agua luz, y cloacas”…, ; trayendo como consecuencia una incongruencia entre los hechos alegados y lo asentado en el Informe Técnico antes señalado, por lo que es preciso señalar que cuando se habla de bienhechurías estas son consideradas como: “Aquella construcción levantada en terrenos baldíos, o en su defecto aquel conjunto de mejoras que hace el arrendatario, poseedor o detentador a un inmueble”.
Por lo que, se hace preciso traer a colación lo establecido en el artículo 555 del código civil señala; que: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Por lo que, aplicando los principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente a lo que se refiere para que un Tribunal emita un pronunciamiento en el que se decrete Titulo de Propiedad Suficiente a favor de los ciudadanos FREDDY ANÍBAL SERRANO Y GLADYS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.377.687 y V-7.558.403, asistidos por el Abg. WILLIAN COLMENAREZ, Inpreabogado N° 176.293, por lo que este hecho conlleva según criterio del que juzga a abstenerse de declarar las presentes actuaciones Título Supletorio de propiedad a favor de los interesados y así se declarara en la dispositiva del presente fallo.-
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ABSTIENE DE DECRETAR TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras de las bienhechurías descritas en la presente solicitud peticionado por los ciudadanos FREDDY ANÍBAL SERRANO Y GLADYS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.377.687 y V-7.558.403, asistidos por el Abg. WILLIAN COLMENAREZ, Inpreabogado N° 176.293, consistentes en limpieza y desmonte del área del terreno, cultivo de diferentes árboles frutales, naranjos, aguacate, limones, cambur, plátanos, mandarinas, yucas, mangos, otros cercados de pared de bloques, agua luz, y cloacas, sobre un área de terreno de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETRO (966,61 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Las Gardenias, que es su frente con 16,75 ML; SUR: Barrio El Pantanal con 14,37 y 6,63 Ml; ESTE: Casa y solar que es ó fue de Carlos Camacaro con 52,50 Ml; y OESTE: Terreno que es ó fue de Cruz Alexis Fonseca con 50,54 Ml, por cuanto no concuerdan los datos aportados por los solicitantes con el Informe Técnico emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy, en fecha 08 de febrero del 2017. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández


En la misma fecha siendo las once de la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández

Solc. Nº 184-17
JJP/Df