REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2017
Años: 207º y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3.802-17

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS Y LEIDA BELIZARIO GIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8513.166 y V.- 15.389.595, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
Recibida por distribución en fecha 21 de Septiembre del año 2017, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS Y LEIDA BELIZARIO GIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8513.166 y V.- 15.389.595, de este domicilio, asistidos por el Abg. RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571, procediendo el Tribunal a darle entrada y asignarle numeración con el Nº 3.802-17, anotándolo en los libros correspondientes.
Ahora bien, la parte solicitante en su escrito de solicitud manifiesta lo siguiente:

(…) En fecha 09 de febrero del 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, que signada con la letra “A” le acompañamos al presente libelo.-
Contraído el Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Valle Verde, Calle 10 Nº 89, san Felipe, estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio y único conyugal.
pero es el caso, ciudadano Juez que nuestro matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre cónyuges, llegando al extremo de tener que separarnos en 08 de junio de 2015, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación.
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano juez y por tener más de cinco (05) años separados de hecho, solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial existentes, llenos los extremos de ley. (…).

Ahora bien, quien juzga considera realizar algunas consideraciones antes de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte interesada y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de las partes en un proceso, en igualdad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-

SEGUNDO: De la lectura de la solicitud se observa que los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS Y LEIDA BELIZARIO GIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8513.166 y V.- 15.389.595, de este domicilio, asistidos por el Abg. RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571, concurren ante este Tribunal a los efectos de solicitar sea declarado disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer indica a los interesados que dicha solicitud fue acompañada de la copia simple del acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 09 de febrero del año 2006, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, del Municipio San Felipe, aunado a ello, se observa de la lectura realizada a la solicitud las partes interesadas indican al tribunal que “llegando al extremo de tener que separarnos en 08 de junio de 2015, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación”.
Por lo que, se hace preciso traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Por lo que, tratándose de una solicitud de Divorcio 185-A, y atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la misma, instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y; c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de las partes interesadas en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, deben sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho y el fundamento en que se basa dicho pedimento.
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que la misma se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución la disolución del vinculo conyugal y que la misma fue acompañada de la copia simple del acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 09 de febrero del año 2006, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, del Municipio San Felipe, sin embargo, aunado a ello, quien juzga observa que de la redacción del libelo de solicitud las partes interesadas indican al tribunal lo siguiente: “llegando al extremo de tener que separarnos en 08 de junio de 2015, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación”; trayendo como consecuencia una incongruencia entre los hechos alegados y el derecho en que se fundamentó dicha pretensión, ya que del 08 de junio del 2015 hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo en que basan su pretensión, es decir, articulo 185-A, el cual señala taxativamente:

(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (…). (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).

Ahora bien, de igual forma observa quien juzga que los interesados acompañan su solicitud de una copia simple fotostática del acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 09 de febrero del año 2006, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, del Municipio San Felipe, solicitud esta que debió ser acompañada tal como expresa el articulo ut supra transcrito, es por lo que, aplicando los principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A peticionada por los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS Y LEIDA BELIZARIO GIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8513.166 y V.- 15.389.595, de este domicilio, asistidos por el Abg. RÓMULO ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.571, por no llenar los extremos de ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández

Exp Nº 3.802-17
JJP/Df