REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 25 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.457-17.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CASTILLO DE RAGA BEISI MALECSI y RAGA VALLES WILFRED ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la urbanización Las Acequias, sector Casas de Madera, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la avenida Sucre con calle El Calvario, sector El Calvario, casa N° 64-35, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titulares de la cédula de identidad N° V-12.725.345 y V-11.279.902 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado Nº 138.615.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos CASTILLO DE RAGA BEISI MALECSI y RAGA VALLES WILFRED ALEXANDER, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 15 de julio de 2008, contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 48, que anexan al escrito, marcado con la letra “A”, inserta a los folios 5 y su vuelto, y 6, llevada por ante esa oficina de registro, fijando como domicilio conyugal la urbanización Las Acequias, sector Casas de Madera, municipio Cocorote, estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, que por razones que no vienen al caso mencionar, la misma desde hace dos años, sufrió un proceso de deterioro que hizo imposble la vida en común, razón por la cual el 15 de julio del año 2.014 de mutuo consentimiento se separaron de hecho, fijando domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta el día en que introdujeron la solicitud, sin que exista reconciliación alguna. Señalaron de igual forma, el hecho de no haber procreado hijos, ni de adquirir bienes, por lo cual nada tienen que liquidar y lo declararon a los efectos legales.
Finalmente, los demandantes fundamentaron su petición en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, piden al Tribunal que quede disuelto en vinculo matrimonial que los une, ratificando lo alegado con respecto al mutuo consentimiento de ambos, de no seguir con la relación, estar separados desde hace más de dos (2) años, sin existir reconciliación, asimismo, solicitaron se cite al Fiscal del Ministerio Público que corresponda, que se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte, y que su solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida en fecha 7 de julio de 2017, y admitida la misma por auto de fecha 12 de julio de 2017; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma fecha se libró boleta de citación y se certifico compulsa a los fines de la citación ordenada en el auto de admisión, consta al folio 8 y su vuelto, de la causa.
En fecha 3 de agosto de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 9 y 10, de este expediente.
Cursa al folio 11, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la urbanización Las Acequias, sector Casas de Madera, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios 5 y su vuelto, y 6, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, signada con el N° 48, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CASTILLO DE RAGA BEISI MALECSI y RAGA VALLES WILFRED ALEXANDER, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 5 y su vuelto, y 6, del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable, cursante en autos, (folio 11). Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos procreado, ni adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos CASTILLO BEISI MALECSI y RAGA VALLES WILFRED ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la urbanización Las Acequias, sector Casas de Madera, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la avenida Sucre con calle El Calvario, sector El Calvario, casa N° 64-35, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titulares de la cédula de identidad N° V-12.725.345 y V-11.279.902 respectivamente; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 15 de julio de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 48, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5 y su vuelto, y 6, de este expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por Secretaria las copias certificadas solicitadas por los demandantes en el libelo de demanda, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme y los mismos provean al Tribunal las copias fotostáticas.

TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la sentencia, la cual fue solicitada por las partes en el escrito libelar, una vez proveo los medios necesarios para la misma.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero
En esta misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero